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VILLAVERDE JORGE RAUL C/ IOMA S/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo contra IOMA para obtener cobertura integral de biopsia de próstata por fusión, ante la negativa de la obra social a autorizar la práctica. El Tribunal hizo lugar al amparo, reconociendo el derecho a la salud como garantía constitucional fundamental y condenó al IOMA al pago de costas por su conducta desaprensiva.

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Quién demanda: Villaverde Jorge Raúl, jubilado del Servicio Penitenciario, afiliado obligatorio a IOMA (DNI 20367160, afiliado n° 962036716000).

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral de biopsia de próstata por fusión de imagen, autorización judicial para que IOMA brinde la prestación médica requerida. El actor es un paciente de 56 años que requiere la práctica urgentemente debido a resultado de PSA de 7.07 con volumen prostático de 83 cc y resonancia magnética que detectó lesión de 8 mm en ambrio izquierdo. Los prestadores clínicos rechazaban efectuar la práctica por el alto costo y demoras en el pago por parte de IOMA.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar al amparo, declarando caído en abstracto la acción porque la práctica fue efectuada durante el proceso con fondos embargados a IOMA. Se condenó al Instituto al pago de costas y se regularon honorarios al abogado patrocinante en catorce (14) JUS. Fundamentos principales de la decisión: "El derecho a la salud cuenta con amparo constitucional. El artículo 43 de la Constitución Nacional garantiza el amparo como una vía rápida y expedita justamente ante la 'mera falta de otro remedio judicial más idóneo', eximiendo al afiliado de cumplir con exigencias administrativas previas si esto puede poner en riesgo su salud o convertir el daño en irreparable." "La falta de un reclamo formal previo o el agotamiento de la vía administrativa ante el IOMA no inhabilita la acción. En cuestiones de salud donde se vulnera un derecho fundamental, basta con demostrar claramente la urgencia médica." "Es de público y notorio conocimiento que en la actualidad los prestadores clínicos de nuestra ciudad al requerir turno para una práctica, con cobertura de IOMA los centros de salud rechazan efectuar la misma por el alto costo y la falta de pago o retraso en el mismo, por parte de la prestadora de salud demandada y dado los antecedentes del caso, resulta la base de este pronunciamiento, el derecho a la salud del amparista." "Es de destacar, la mora en que incurre el organismo de la Administración Pública Provincial Descentralizada en el otorgamiento de las prestaciones (art.1 ley Pcial. 6982), en que doctrina y jurisprudencia son contestes en cuanto a la procedencia de la garantía constitucional de amparo frente a las demoras u omisiones en el cumplimiento de las prestaciones sociales a las cuales el Estado se encuentra obligado, en la respuesta expedita que requiere el caso en que se encuentra comprometido el derecho subjetivo natural del actor a su salud, calidad de vida y mantenimiento de éstas en dignas condiciones dentro de lo terapéuticamente posible." "Del análisis de las constancias de los autos se desprende el profundo desinterés por parte del ente prestador demandado, que ante la manda judicial no cumple de inmediato con la misma obligando a la aplicación de sanciones conminatorias; y luego ante la premura y necesidad estando en juego la salud del accionante, para asegurar el cumplimiento efectivo, con la disposición de una medida de embargo trabada contra fondos del Instituto."

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