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FERNANDEZ JOANA ABIGAIL Y OTRO/A C/ RAMOS JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en Bragado. El Tribunal rechazó la acción al determinar que la conductora de la motocicleta causó exclusivamente el siniestro al no respetar la prioridad de paso, interrumpiendo el nexo causal entre el riesgo creado por el vehículo y los daños reclamados.

Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad civil Nexo causal Hecho de la victima Prioridad de paso Ley 24.449 Licencia de conducir Impericia Ruptura de nexo causal

Quién demanda: Joana Abigail Fernández y Priscila Belén Fernández

¿A quién se demanda?

José Luis Ramos (conductor), Nelly Olga Olivera (titular registral del Renault 19 dominio BOX-777) y Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2016 en la intersección de calles Quenard y General Paz de Bragado. Las actoras circulaban en motocicleta Guerrero Day 70 cc por calle Quenard cuando fueron embestidas por el automóvil conducido por Ramos. Priscila Fernández sufrió lesiones graves en pierna derecha, requiriendo intervención quirúrgica e internación de tres días, permaneciendo bajo tratamiento médico durante seis meses. Se reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, gastos médicos y de rehabilitación por suma de pesos quinientos doce mil ($512.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, absolviendo a los demandados de responsabilidad e imponiendo costas a las actoras. Fundamentos principales de la decisión: "Que de la prueba producida surge que el automóvil Renault 19 conducido por José Luis Ramos circulaba por calle General Paz e ingresaba a la intersección desde la derecha de la motocicleta conducida por Joana Abigail Fernández, quien se desplazaba por calle Quenard y lo embistió. Tal circunstancia resulta corroborada tanto por las constancias de la IPP como por la pericia mecánica producida en autos y especialmente la aclaración luego de efectuada la observación por parte de la demandada." "Conforme lo dispone el art. 41 de la ley 24.449, la prioridad de paso asistía al vehículo conducido por el demandado, sin que se hubiera acreditado la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales contempladas por la norma que permitieran desplazar dicha preferencia legal." "En el caso, lo que se ha acreditado, es que la motocicleta ingresó a la encrucijada sin respetar la prioridad de paso que asistía al vehículo que se aproximaba desde su derecha y según el perito, lo embistió. A ello que se agrega que la conductora carecía de licencia habilitante al momento del hecho." "En el caso, dicha presunción aparece corroborada por la propia mecánica del accidente acreditada en autos, pues la conductora de la motocicleta ingresó a una intersección sin respetar la prioridad de paso que correspondía al vehículo que circulaba por su derecha, conducta que revela una inobservancia de las reglas de tránsito (art. 41) y que fue determinante en el acontecer dañoso." "A partir de ello cabe concluir que fue la conducta desplegada por la conductora de la motocicleta, quien debía ceder el paso al automóvil, lo que constituyó la causa adecuada y exclusiva de la producción del siniestro, revistiendo entidad suficiente para interrumpir totalmente el nexo causal entre el riesgo creado por el automotor y los daños cuya reparación se pretende." El Tribunal aplicó los artículos 1726, 1729, 1731, 1736, 1757, 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, determinando que la demandada acreditó la eximente prevista por el art. 1729 (ruptura del nexo causal por hecho de la víctima). La falta de licencia habilitante de la conductora fue valorada como presunción de impericia que se corroboró con la mecánica del accidente. Adicionalmente, se consideró que la motocicleta circulaba sin chapa patente, sin seguro obligatorio y sin documentación habilitante, factores que ponderaron el actuar de la víctima.

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