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MORAN ELENA LETICIA Y OTRO/A C/ BENITO OFELIA SOLEDAD S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Elena Leticia Morán y su hijo promovieron demanda de desalojo por intrusión contra Ofelia Soledad Benito por ocupación ilegítima de un inmueble ubicado en calle 25 de Mayo 7388 de Mar del Plata. El Tribunal declaró caída en abstracto la pretensión al haberse cumplido la restitución del bien mediante tenencia provisoria, transformándola en definitiva y condenando en costas a los demandados.

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Quién demanda: Elena Leticia Morán (posteriormente fallecida, continuando su hijo Marcelo Andrés Sverljuga por derecho propio y como heredero), representados por el Dr. Juan Alberto Tolosa.

¿A quién se demanda?

Ofelia Soledad Benito (ocupante inicial) y Daniel Sverljuga (coheredero que recibió la posesión de la demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo de inmueble ubicado en calle 25 de Mayo 7388, Mar del Plata, por intrusión. Los actores invocaban ser titulares registrales del inmueble. Sostuvieron que Ofelia Soledad Benito lo ocupó de forma ilegítima en marzo de 2022, cuando la Sra. Morán (de 83 años) debió internarse en un geriátrico a raíz de una descompensación. Posteriormente, Daniel Sverljuga (hijo de la actora y hermano de Marcelo) recibió la posesión del inmueble de manos de la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se declaró caída en abstracto la pretensión de desalojo, transformándose en definitiva la tenencia provisoria acordada al actor. Se condenó en costas a Ofelia Soledad Benito y a Daniel Sverljuga. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme lo expuesto, la parte actora promovió juicio por desalojo del inmueble ubicado en la calle 25 de mayo n° 7388 de esta ciudad, contra quien se encontraba en carácter de ocupante del mismo, Sra. Benito, quien al contestar la acción invocó una posesión con ánimo de dueña del inmueble. Los hechos posteriores a la traba de la litis, indican que la demandada originaria hizo abandono del lugar y lo entregó al Sr. Daniel Sverljuga, hijo y hermano de los actores, quien al comparecer al proceso no se opuso a su promoción." "Así las cosas, cuadra señalar que el art. 676 del CPC establece que 'la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido en este Código para el juicio sumario. Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible'. Deviene operativa la norma del art. 1944 del CCCN, la cual dispone que 'el dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales'." "La accionada abandonó el inmueble, siendo la parte actora puesta en la tenencia provisoria del mismo. En éste orden cabe destacar que no puede considerarse la entrega provisoria del inmueble como consecuencia del diligenciamiento del mandamiento, como acto conclusivo del proceso. En efecto, se trata de una medida que ha revestido el carácter de cautelar (arts.195 y 232 C.Procesal), y por lo tanto, es necesario que se dicte la pertinente sentencia, ya sea para declarar que la restitución con carácter provisorio se transforma en definitiva, o en su caso, dejarla sin efecto de desestimarse la demanda." "En consecuencia, la acción en sí, y el resto de las cuestiones planteadas, han caído en abstracto, cumplida que fuera la prestación de devolución impetrada en la demanda, por lo cual no deben tratarse. Es sabido que no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas." Respecto de las costas: "Atento del estado de las actuaciones y siendo que ni la demandada ni el Sr. Daniel Sverljuga han esgrimido defensa alguna que resulte atendible y habiendo dado causa a la promoción del presente; entiendo justo que las costas sean impuestas a los mismos (art. 68 CCPC)."

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