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CONTAR S.A. C/ LOPEZ HIGUERA JUAN FRANCISCO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

CONTAR S.A. promovió demanda por cobro sumario de $ 4.125 contra usuarios de tarjeta de crédito por saldo adeudado desde abril de 2013. El Tribunal hizo lugar al reclamo condenando a los demandados al pago de la suma con intereses e IVA, rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la prohibición de indexación.

Cobro sumario Tarjeta de credito Relacion de consumo Incumplimiento de pago Intereses compensatorios y punitorios Iva sobre intereses Prohibicion de indexacion Ley 23.928 Inconstitucionalidad (rechazada) Rebeldia de demandados

Quién demanda: CONTAR S.A., entidad administradora y emisora del Sistema de Tarjetas de Crédito CLIPER.

¿A quién se demanda?

Juan Francisco López Higuera y Eliana Andrea Solange González, titulares de tarjetas de crédito.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de la suma de $ 4.125 más intereses compensatorios y punitorios pactados contractualmente, IVA sobre intereses, gastos erogados, actualización monetaria o indexación, y costas del proceso. El saldo adeudado corresponde a la utilización de la tarjeta CLIPER GOLD CABAL (Cuenta 504-002-000169-7-000) con vencimiento de resumen el 18/04/2013, momento a partir del cual los demandados incurrieron en mora. La actora también planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7, 10 y concordantes de la Ley 23.928, modificados por la Ley 25.561.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a abonar $ 4.125 más IVA e intereses conforme a lo pactado contractualmente (tasas compensatoria no superior al 25% del promedio del Banco Central y punitoria equivalente al 50% de la compensatoria), en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución. Se rechazó expresamente el planteo de inconstitucionalidad de la prohibición de indexación. Se impusieron costas a la parte demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "Como es sabido a partir del 01/8/2015 conforme lo dispuesto por el art. 7 de la ley 26.994 (publicada en el B.O. 08/10/2014), modificado por ley 27.077 Publicada en el B.O. el 16/12/2014) entró en vigencia en Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial establece en similar redacción que el art. 3° del derogado Código Civil (aprobado por ley 340) que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.'" Respecto de la relación de consumo: "Siendo de público y notorio conocimiento la calidad de la accionante, quien presta servicios crediticios, ha tenido causa justamente en los servicios prestados (contrato de emisión de tarjeta de crédito), ello implica -a la luz de la normativa vigente
- que la parte actora CONTAR SA. reviste el carácter de proveedor y la parte demandada JUAN FRANCISCO LOPEZ HIGUERA y ELIANA ANDREA SOLANGE GONZALEZ de consumidores, en razón de la existencia de una relación de consumo entre ellos (arts. 42 de la Const. Nacional; arts. 1, 2 y 3 ley 24.240)." Sobre la viabilidad de la demanda: "con la documentación agregada en autos a fojas 13/22, consistente en el contrato de emisión de tarjeta de crédito (ver fojas 13/17), las constancias de recepción de las tarjetas (ver fojas 18), las declaraciones juradas expedidas de las cuales se acredita la falta de cuestionamientos válidos y fundados en los términos del art. 39 de la Ley 25065, como así también la ausencia de denuncia por extravío o sustracción de las misma (ver fojas 21/22), el resumen de cuenta (a fojas 19/20), de la cual surge que el saldo deudor por la utilización de la tarjeta CABAL en consumos ascendía al 18/04/2013 a la suma de $ 4.125 (ver fojas 19), los cuales no han sido desconocidos por la demandada y es meritada conforme las reglas de la sana crítica, ponderando el silencio de la parte accionada (arts. 354 inc.1°, 384 y concs. del C.P.C.C), considero que se acredita la relación jurídica entablada entre la parte actora y los accionados y las obligaciones contraídas por éstos últimos derivados del contrato de tarjeta de crédito." Respecto a la indexación: "Lo cierto es que dicha cuestión no ha sido introducida como una defensa de fondo, sino como una petición accesoria del reclamo de capital. Que en razón de ello, se aclara en este decisorio que no corresponde la actualización monetaria pretendida toda vez que conforme ha dicho nuestro Máximo Tribunal 'La sanción del nuevo Código Civil y Comercial no suprimió ni importó una derogación tácita de la prohibición de indexar dispuesta en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por la ley 25.561' (SCBA LP C 119176 S 15/06/2016)." Sobre el planteo de inconstitucionalidad: "En este caso particular se trata de un pedido formulado por la misma parte que redactó el contrato de emisión de tarjeta de crédito y predispuso las cláusulas que ahora pretende cambiar y que, se supone, ya internalizan el problema inflacionario en alguno de los múltiples componentes que conforman de la estructura del contrato (el capital, la forma de pago, la tasa de interés moratoria, la tasa de interés compensatoria, etc.). [...] Por otro lado, para que resulte procedente el análisis de la inconstitucionalidad requerida debe demostrarse claramente de qué manera las normas atacadas son contrarias a la constitución y cuál es el perjuicio que le causa a la peticionaria. Ello es imprescindible para que proceda el análisis de la petición de inconstitucionalidad, ya que esta declaración constituye la más delicada de las funciones encomendadas a un Juzgado. En consecuencia por los fundamento vertidos se desestima el planteo formulado con respecto a la 'inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561', tomando como precedente la causa C. 124.096, 'Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios' por improcedente en virtud que importaría una modificación del contrato que da base a la presente acción."

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