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MONTIEL GONZALEZ CLEMENTE C/ NUÑEZ CARDOZO DENIS OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Peatón demanda por daños y perjuicios tras ser embestido por camioneta en cruce semafórico. El Tribunal condenó a los demandados por responsabilidad objetiva del guardián de la cosa riesgosa y al asegurador por la totalidad del monto, desestimando la invocada culpa de la víctima.

Responsabilidad objetiva Guardian de cosa riesgosa Danos y perjuicios Accidente de transito Infraccion de semaforo Incapacidad psicofisica permanente Dano moral Aseguradora Lesiones graves Responsabilidad civil extracontractual.

Quién demanda: Clemente Montiel González, peatón de 54 años, soltero, desempleado, albañil con estudios primarios incompletos.

¿A quién se demanda?

Denis Omar Nuñez Cardozo (conductor de la camioneta Ford Ecosport dominio NGA-164); Gladys Zunilda Cardozo Pereira (propietaria del vehículo); y Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. (aseguradora, citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $1.700.000 (o lo que resulte de la prueba), por lesiones sufridas tras ser embestido por una camioneta mientras cruzaba legalmente una avenida semaforizada el 8 de julio de 2017 a las 00:30 horas, aproximadamente, en la intersección de Av. Lacaze y calle Cala, San Francisco Solano, Almirante Brown, Buenos Aires. El demandante sufrió fracturas de ambas piernas y otras lesiones graves.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar la suma de $13.000.000 (trece millones de pesos) con más intereses desde el 8 de julio de 2017 hasta el efectivo pago. Se condenó también solidariamente a la aseguradora por la totalidad del monto sin aplicación de límite alguno. Se impusieron las costas a los demandados y su aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad objetiva conforme al artículo 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación: > "el art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma; esto así, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, acreditándose el hecho del damnificado o de un tercero por quien no deba responder, que interrumpan total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, caso fortuito o fuerza mayor, o cuando la cosa es utilizada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián (arts. 1729, 1730, 1731, 1733 y 1758 del cód. cit.)." Respecto a la culpabilidad, el Tribunal desestimó la defensa de los demandados basada en la culpa de la víctima. Los testimonios de Pobleti Melany Ayelen y Rodas Ezequiel Maximiliano fueron determinantes: > "Melany es mi prima, yo la iba a llevar a ella, al baile, yo hago remis, íbamos por la monte verde en mi auto, llegamos a la calle Lacaze y Cala, nos detuvimos en el semáforo y vimos el accidente. Venía una camioneta de frente a nosotros, llovía un poco no me acuerdo que camioneta era, la camioneta cruzó en rojo e iba cruzando un hombre, que tenia el semáforo en verde, iba cruzando caminando y la camioneta lo choca (...)" El Tribunal determinó que los demandados no probaron la causal de exoneración invocada: > "Del examen de la pruebas producidas en las presentes actuaciones -efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Cód. Procesal)
- no surge acreditada la existencia de la causal de exoneración de la responsabilidad alegada por los demandados (art. 1729 del C.C. y C.N.). Y ello, por cuanto los accionados no han producido prueba alguna que acredite el hecho de la damnificada por quien no deben responder, que vinieron alegando en su conteste (art. 375 CPCC)." Sobre la infracción de tránsito: > "La Ley Nacional de Tránsito n° 24449 y modif. (aplicable al caso de autos atento la fecha de ocurrencia del siniestro y la adhesión a la misma formulada por la Provincia de Buenos Aires mediante Ley 13.927), establece en su art. 36 que en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación y aplicación, las señales de tránsito y las normas legales; mientras que el art. 44 prescribe que en las vías semaforizadas -tal como en las calles que conforman la encrucijada donde ocurriera el evento demandado
- los vehículos deben avanzar con luz verde al frente, y detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento cuando observen luz roja. Todo lo cual, en el caso de marras, ocurrió de forma contraria a la legislación de tránsito vigente, conforme la prueba producida." Respecto de la responsabilidad de la aseguradora, el Tribunal sostuvo: > "Ahora bien; en el caso de autos, la citada en garantía, no ha acompañado la póliza respectiva que indique el alcance del seguro contratado que reconociera y ha sido declarada negligente en la producción de la pericia contable ofrecida. De esa forma, la prueba de cualquier limitación a la garantía contratada que se oponga, corre por cuenta de quien la invoca, y ante la ausencia de dichas limitaciones o su acreditación, debe el asegurador responder por la totalidad de la condena." Sobre la cuantificación de la incapacidad psicofísica, el Tribunal adoptó un criterio flexible: > "Cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática
- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente." El Tribunal fijó la incapacidad psicofísica en $8.600.000, considerando: > "De esta forma, encuentro que un capital de $ 8.600.000, invertido a tasas actuales, logra generar una renta anual que cubre la disminución de la potencialidad productiva que implica en la actora la incapacidad permanente acarreada por el hecho de autos que se desprende de las pericias de autos, confrontado con sus datos vitales, laborales y de ingresos acreditados." Sobre daño moral, fijó $4.300.000 considerando: > "se trata de afectar o destinar dinero a la compra de bienes o la realización de actividades, recreativas, artísticas, sociales o de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamiento para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, sufrimiento, o sea, para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona." Otros rubros: Gastos médicos y farmacéuticos: $100.000. Lucro cesante: RECHAZADO por falta de prueba.

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