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ESQUINA VIEJA SA S QUIEBRA PEQUEÑA C/ GALMARINI ALEJANDRO ATILIO Y OTROS S/MATERIA A CATEGORIZAR

El síndico de la quiebra de Esquina Vieja SA demandó por responsabilidad concursal a acreedores hipotecarios y escribano, alegando que el accionar fraudulento determinó la insolvencia. El tribunal rechazó la acción por prescripción bienal vencida, considerando que el plazo debe contarse desde el decreto de quiebra y no admitió la suspensión por actos investigativos previos.

1. accion de responsabilidad concursal 2. prescripcion bienal 3. ley de concursos y quiebras (art. 173-174) 4. quieb

Quién demanda: La Sindicatura de la Quiebra de Esquina Vieja SA, representada por el CPN Jorge Alfredo Diez, con patrocinio del Dr. Víctor Brond.

¿A quién se demanda?

Contra los acreedores hipotecarios (Pablo Alejandro Rueda, Rosa Marina Lorenzetti, Luciano Andrés Del Gobbo, José Barletta, Enrique Carlos Claverie), los vendedores de los inmuebles (Dardo Santos Bernat, Rubén Alberto Bernat, Susana Nelly Bernat), el escribano Alejandro Atilio Galmarini y la propia fallida Esquina Vieja SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Originalmente se interpuso demanda de redargución de falsedad y nulidad de Escrituras Públicas n° 354 y 355 de fecha 18/5/2007. Posteriormente, mediante escrito del 29/3/2017, el Sindico transformó la acción en una demanda de responsabilidad conforme al art. 173 de la Ley 24522, alegando que los demandados determinaron y forzaron la quiebra de la fallida mediante una operación de compraventa de dos fracciones de campo en condiciones sumamente gravosas. Específicamente, sostuvo que desde la firma del boleto (25/4/2005) hasta la escritura, Esquina Vieja SA realizó pagos por U$S 187.000 sin posesión de los bienes ni recibos, siendo presionada a firmar con tasas de intereses abusivas (81,79% anual el primer año, 197,09% el segundo y 352,15% el tercero). Alegó que esta maniobra fue orquestada por la Escribanía Galmarini, siendo los demandados responsables de la insolvencia.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda de responsabilidad concursal por prescripción bienal. Desestimó asimismo el pedido de multa por temeridad y malicia formulado por los demandados. Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la prescripción: El tribunal estableció que conforme al art. 174 de la Ley 24522, la acción de responsabilidad prescribe a los dos años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra (16/3/2012). El Sindico presentó la demanda de redargución de falsedad el 24/4/2014 y la transformó en acción de responsabilidad el 29/3/2017, habiendo transcurrido más de cinco años desde el decreto de quiebra. El tribunal consideró: "De esta manera, queda claro que se trata de un plazo especial de interpretación estricta no susceptible de ampliación por vía hermenéutica mediante la incorporación de supuestos no previstos por el legislador." 2. Rechazo de la tesis del Sindico sobre fecha de inicio: El Sindico pretendía que el plazo comenzara a contar desde la resolución del 16/12/2016 que fijó la fecha inicial de cesación de pagos (20/6/2007). El tribunal rechazó esta postura: "Si bien el texto es claro, el Sindico pretende que se tome como fecha de inicio de plazo el día en que el juez de la quiebra dictó resolución fijando la fecha de inicio de cesación de pagos, esto es, el día 16/12/2016...Es bien sabido que la fecha de cesación de pagos en la ley 24522 cumple funciones relevantes (periodo de sospecha, ineficacia de actos, ciertos efectos concursales) pero la acción de responsabilidad del art. 173 se funda en conductas dañosas que causaron o agravaron la insolvencia." Señaló además: "Al afirmar dicho artículo que la responsabilidad se extiende a los actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos lo que hace es regular el alcance temporal de los hechos imputados, y no el inicio de la prescripción. Se trata de dos cosas distintas: qué actos pueden perseguirse (dependerá de la fecha de inicio de cesación fijada) y hasta cuándo se puede demandar (2 años desde la quiebra)." 3. Sobre el cambio de demanda: El tribunal concluyó que no hubo transformación válida según el art. 331 del CPC, sino un cambio total de demanda: "Mientras la redargución de falsedad (art. 393 y ccdtes del CPCYC) es un incidente o acción autónoma destinada a impugnar la autenticidad de un instrumento público o privado, y tiene un objeto muy específico y limitado (declarar si el documento es falso o no), la acción del art. 173 LCYQ es una acción de responsabilidad patrimonial contra administradores, terceros o fallidos, que persigue una condena a resarcir daños al patrimonio del concurso o quiebra, y tiene un objeto amplio, indemnizatorio y concursal." Concluyó: "En virtud de la doctrina sentada, queda claro que el Sindico al interponer la acción de responsabilidad ha sustituido completamente la acción original, lo que ha implicado en los hechos un cambio de demanda." 4. Pérdida de efectos de la acción original: "Conforme todo lo hasta aquí expuesto, y habiendo transcurrido más de cinco años en el lapso fijado, no existe margen de duda que el plazo se encuentra prescripto...Siguiendo la doctrina citada, a la que adhiero, queda claro que el plazo bienal debe contarse desde la fecha del decreto de quiebra
- 16/3/2012
- hasta la promoción de acción de responsabilidad de fecha 20/3/2017, en tanto, con el cambio de demanda se extinguieron los efectos de la primigenia acción de redargución de falsedad y los beneficios que pudieran derivarse de su interposición." 5. Rechazo de la suspensión por actos investigativos: El tribunal consideró que los actos investigativos desarrollados por el Sindico en 2013 (requerimientos, audiencias, confección del Informe Individual) no constituían suspensión o interrupción de la prescripción, ya que "dichos actos no pueden ser considerados suspensivos o interruptivos, en tanto no implicaron el ejercicio efectivo de la acción contra los eventuales responsables. Así también, que la demora en la promoción de la acción de responsabilidad (5 años desde la realización de aquellos actos y presentación del Informe) no encuentra justificación alguna, desde que el sindico contaba con elementos suficientes para accionar ya desde esa fecha y no lo hizo, dejando transcurrir el plazo bienal dispuesto en el art .174 L.24522." 6. Sobre la confusión de partes: El tribunal destacó que aunque la fallida contestó la demanda a través de su apoderado, esto no constituía una defensa válida por la confusión de partes inherente al ser demandada ante sí misma: "Aunque el Sindico no represente a la quiebra, lo que ha hecho al presentar la acción fue actuar en defensa de aquella y de sus intereses patrimoniales. Por su parte, Esquina Vieja SA al contestar la demanda (en forma coincidente a la Sindicatura) también ha ejercido su defensa...Se advierte la existencia de una confusión de partes." 7. Litisconsorcio necesario: En cuanto a Rosa María Lorenzetti, que fue declarada perdidosa por extemporaneidad, el tribunal extendió los beneficios de la prescripción acogida a los demás demandados en virtud del litisconsorcio pasivo necesario: "Así, se ha dicho...la excepción de prescripción planteada por uno solo de los litisconsortes favorece a los demás, aunque estos no la hayan planteado."

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