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FERNANDEZ MAXIMILIANO HERNAN C/ BADER SAMANTHA AYMARA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2023 en San Miguel, donde fue embestido en su motocicleta por un automóvil. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $25.480.000 aplicando la teoría del riesgo creado, considerando que el conductor del automóvil no respetó la prioridad de paso.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Teoria del riesgo creado Dano y perjuicios Prioridad de paso Incapacidad sobreviniente Motocicleta Codigo civil y comercial Seguro de responsabilidad civil Reparacion integral

Quién demanda: Maximiliano Hernan Fernandez, a través de su abogado Dr. Fernando E. Crespi.

¿A quién se demanda?

Jeremias Carlos Cabrera (conductor del vehículo Volkswagen Gol), Samantha Aymara Bader (titular y asegurada del vehículo) y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía conforme art. 118 Ley 17.418).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 22:00 horas, en la intersección de las arterias Sourdeaux y Pampa de la localidad de Bella Vista, San Miguel. El actor circulaba en motocicleta Gilera cuando fue embestido en su lateral izquierdo por la parte frontal del automóvil Volkswagen Gol conducido por Cabrera. Los rubros reclamados incluían: daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos varios y gastos de honorarios por tratamiento kinésico.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de $25.480.000 (veinticinco millones cuatrocientos ochenta mil pesos) distribuidos así:
- Daño físico e incapacidad sobreviniente: $10.800.000
- Daño psíquico: $6.000.000
- Daño moral: $5.000.000
- Tratamiento psicológico: $600.000
- Gastos de honorarios por tratamiento kinésico: $2.880.000
- Gastos varios: $200.000 Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció claramente en los considerandos IV y V el marco normativo aplicable: "Siendo que la presente demanda trata de un accidente de tránsito en el cual intervinieron cosas que presentan riesgo o vicio
- una motocicleta y un automotor
- es de aplicación la teoría del riesgo creado convalidada por los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este nuevo ordenamiento de fondo determina dos supuestos: 'responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas' y 'responsabilidad por el riesgo de actividad'; aplicándose al primer supuesto los mismos conceptos y criterios que hasta ahora ha seguido la doctrina y jurisprudencia nacionales. Asimismo consagra el sistema de la responsabilidad objetiva, por el cual el autor del daño con la cosa riesgosa, su dueño o guardián, no responden si prueban que la cosa fue usada en contra su voluntad expresa o presunta." En el considerando XX, el Tribunal determina la responsabilidad del conductor: "De acuerdo a todo el plexo probatorio hasta aquí reseñado, fundamentalmente las constancias de la causa penal y pericia Mecánica destacando que no se ha producido ninguna otra prueba con igual rigor científico, por lo que no encuentro mérito para apartarme de las consideraciones del dictamen las que se consideran a la luz de la sana crítica (art. 474 del C.P.C.C.), me allega a la convicción que la mecánica del accidente pudo serlo conforme al relato sostenido por el actor, pudiendo tener por cierto que el impacto entre la motocicleta dominio A088GGK conducida por el Sr. Fernandez Maximiliano Hernan y el automotor Volkswagen Gol dominio GHI-660 conducido por Cabrera Jeremias Carlos existió y ocurrió cuando circulando el actor con la moto por la calle Sourdeaux al cruzar ésta con la calle Pampa y asistiéndole la prioridad de paso fue embestido en su lateral izquierdo por la parte delantera del automotor conducido por el demandado produciendo la caída de su conductor y la moto, causándole lesiones. Por todo ello entiendo corresponde atribuir la plena responsabilidad por el hecho de autos al demandado por no respetar la prioridad de paso que le correspondía al actor actuando imprudentemente y en forma negligente sin advertir la presencia del mismo y detener su marcha como era su deber hacerlo." El Tribunal en el considerando XXII amplía la fundamentación: "Siendo que en autos se encuentran acreditados los presupuestos indispensables para la procedencia de la responsabilidad objetiva (esto es: el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa, el carácter de conductor del demandado de la cosa riesgosa y la cobertura que asiste al vehículo involucrado de la cosa riesgosa respecto de Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada); no habiendo los demandados ni la citada en garantía aportado ningún medio de prueba tendiente a demostrar que el hecho de autos se debió al obrar culpable de los actores o alguna otra causal eximente de responsabilidad corresponde hacer lugar a la demanda instaurada por Maximiliano Hernan Fernandez atribuyendo la responsabilidad por el hecho de autos al demandado Cabrera Jeremias Carlos, en su calidad de conductor del automóvil Volkswagen Gol dominio GHI-660 quien no tomo las precauciones que debe observar todo conductor antes de emprender el cruce en tales circunstancias, esto es, reducir sensiblemente la velocidad y cerciorarse previo a emprenderlo acerca de la inexistencia de otro vehículo que se presente por su derecha (art. 41 de la Ley 24.449; conforme la ley provincial 13.927)." Respecto a la pericia médica que fundamentó el monto de incapacidad permanente, en el considerando XXIII se consignó: "Que con fecha 24/08/2025 obra producida pericia Médica realizada por el perito médico designado, Dr. Guillermo Federico Naveiro, quien tras analizar las constancias de la causa, concluye que el actor Sr. Fernandez Maxilimiano Hernan padece una incapacidad fisica parcial y permanente del 18% conforme Baremo General para el fuero Civil 2° Edicion. Autores Altube-Rinaldi. Año 2015; estimando en cuanto a la rodilla izquierda una incapacidad del 10% y en relación al tobillo izquierdo una incapacidad del 8%."

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