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SUCESORES DE L. E. F. C/ V. H. P. G. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO

Los sucesores de una propietaria fallecida demandaron por nulidad de un boleto de compraventa de un inmueble suscripto con la cuidadora de la finada. El Tribunal declaró la inexistencia del acto al comprobarse pericia caligráfica que la propietaria nunca firmó el boleto, ordenando la restitución del inmueble.

Inexistencia de acto juridico Boleto de compraventa Pericia caligrafica Firma falsificada Inmueble Restitucion de bien Nulidad absoluta Vicio del consentimiento Enriquecimiento sin causa Fraude

Quién demanda: J. C. S., sobrino y único heredero de E. F. L., quien actúa en representación de los sucesores de la causante.

¿A quién se demanda?

P. G. V. H., cuidadora de la propietaria fallecida.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La nulidad del boleto de compraventa celebrado el 27-02-20 respecto del inmueble sito en calle C. F. M. 2463 de Florida, Vicente López (Matrícula 110-62498, Circ. II, Secc. H, Manz. 55, Parc. 13a), por el cual E. F. L. habría vendido la propiedad a P. G. V. H. por USD 150.000. El actor alegaba vicios del consentimiento derivados de la debilidad física y mental de su tía, quien falleció el 18-03-20 (solo 19 días después de la firma del boleto), y del aprovechamiento de la relación de dependencia que mantenía con la demandada, quien la cuidaba. Además, cuestionó la autenticidad de la firma.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró la inexistencia del boleto de compraventa tras la prueba pericial caligráfica realizada el 11-03-25, que concluyó que no surgió pericialmente la intervención de la Sra. E. F. L. en la confección de la firma estampada a su nombre en el boleto. Se ordenó a la demandada la restitución del inmueble en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "Frente a tal contundente dictamen, no cabe duda alguna que nos encontramos frente a un acto inexistente en atención a que faltó un elemento esencial cual es la presencia de la verdadera propietaria del bien que se transmitía. En el caso, los elementos arrimados al expediente han demostrado eficazmente que la venta no fue realizada por la dueña ni por quien tiene algún título, por lo que el boleto de compraventa acompañado por la accionada debe considerarse inexistente simplemente porque no corresponde a ningún acto de la Sra. L.. Careciendo el referido documento de uno de los requisitos formales para la existencia del mismo -la firma de E. F. L.-, ello implica que no se puede considerar que existió un acto voluntario, y por tanto el acto en su integridad no tiene validez." El Tribunal distinguió entre nulidad e inexistencia, citando la jurisprudencia consolidada de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: "La nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia." Sobre la restitución y los efectos de la inexistencia, expresó: "En cuanto a los efectos de la declaración de inexistencia del acto, debo señalar que si bien no resulta aplicable a los actos inexistentes la normativa de los actos nulos en cuanto a los efectos restitutorios, ello no puede llevarnos a aceptar que se produzca un enriquecimiento sin causa respecto de la parte a quién beneficia la declaración de inexistencia (conf. art. 1794 del CCyC), de hecho a su respecto el efecto restitutorio consiste en recuperar la posesión del bien inmueble que supuestamente su tía había vendido... Ello así con fundamento en la equidad." El Tribunal rechazó las impugnaciones de la demandada a la pericia caligráfica, señalando: "La desinteligencia de los litigantes con la opinión del perito no resulta suficiente sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y sus valoraciones, no puede ser receptada."

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