G.E. Y OTRO/A C/ B.J.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Los hermanos G. promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un incendio intencional causado por menores de edad en su vivienda de Coronel Pringles. El Tribunal condenó solidariamente a los progenitores de los menores al pago de $203.962.886,40 por daño material y moral.
Quién demanda: M.I.G., E.D.G. y E.G., hijos de L.R.D.G., titular del inmueble dañado.
¿A quién se demanda?
J.J.B., M.L.E., G.M.E., M.A.D.U., N.J.Z. y E.A.G., progenitores de los menores que ocasionaron el incendio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por un incendio intencional ocurrido el 19 de marzo de 2016 a las 18:50 horas en el inmueble ubicado en calle Colón 1056 de Coronel Pringles (Circ. XIII, sección D, mz. 329, parcela 4a), causado por los menores J.T.B., A.J.E.D.U. y V.Z.G., quienes ingresaron a la vivienda rompiendo un vidrio e iniciaron fuego mediante la utilización de un fósforo y un aerosol. Se reclamaban daños materiales y daño moral por la suma de $1.800.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a los demandados al pago de PESOS DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS con 40/100 ($203.962.886,40), compuesto por: daño material por construcción de nueva vivienda ($200.962.886,40) e incluyendo demolición ($12.000.000) y daño moral ($3.000.000
- $1.000.000 por cada actor). Se adicionaron intereses desde el 19 de marzo de 2016 al 6% anual hasta sentencia y posteriormente a la tasa pasiva de plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal, en análisis de las cuestiones jurídicas introducidas, estableció: "El art. 1754 del Código Civil y Comercial dice textualmente que 'Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos'. Vemos que el nuevo Código no ha suprimido la responsabilidad personal de los hijos, reconociendo que a partir de contar con discernimiento -menor con 10 años ya cumplidos
- la misma es en principio concurrente con la de los padres."
Respecto de la naturaleza de la responsabilidad parental: "La responsabilidad es indirecta ya que no dejan de responder por un hecho ajeno lo que se reafirma con la ubicación de las normas atinentes (art. 1754 a 1756 CCyC) en la sección 6°, que disciplina la responsabilidad por el hecho de terceros... Para que se genere la responsabilidad solidaria prevista por la normativa es requisito fundamental que al momento del hecho dañoso los hijos menores habiten con sus padres por el cuidado personal."
Sobre la responsabilidad objetiva: "En casos como el traído a resolver, la responsabilidad de base objetiva se plantea como una solución adecuada, no otorgando a los padres la posibilidad de desligarse de la obligación de responder probando una conducta diligente de su parte. Se deber poner el punto de partida en la atención a la víctima y su derecho a la reparación del daño... La parte actora es la que deberá demostrar la titularidad del derecho pretendido y la calidad de obligado del demandado y atento la naturaleza del factor de atribución objetiva, los progenitores no se eximen de su responsabilidad acreditando que de su parte no ha habido culpa (art. 1724 CCyC), o que han adoptado todas las diligencias requeridas por las circunstancias de personas, tiempo y lugar."
Respecto de la exoneración de responsabilidad: "Para eximirse de responsabilidad, se deberá acreditar una causa ajena que quiebre el nexo de causalidad, por el hecho del damnificado, por caso fortuito o por el hecho de un tercero por el que los progenitores no se encuentren obligados a responder... En autos ha quedado probado el evento dañoso y la relación de causalidad, por lo que, la parte demandada para eximirse de responsabilidad debió acreditar que hubo culpa de la víctima o de un tercero, quebrando así el nexo de causalidad."
Sobre la verificación de los hechos: "Así la efectiva producción del siniestro se desprende de las constancias obrantes en la IPP 02-00-006149-16 caratulada 'BJT, A.J.E.D.U. y V.Z.G. (menores de edad) s/incendio o estrago culposo'... Si bien en la misma resolución se sobresee a los menores atento la ley 22278 que establece que no será punible el menor que no haya cumplido 16 años, la participación de los imputados en el hecho delictivo se dio por acreditada."
Respecto del daño moral: "En el caso sub examine, tendré en cuenta la magnitud de la afectación familiar y las conclusiones a las que arriba la licenciada Verónica Valeri en su pericia... Para mí queda claro que la destrucción de la vivienda de los padres y del modo en que la misma ocurrió debió afectar considerablemente a los hermanos G. La afectación por el hecho dañoso que les ha quedado a los accionantes, debe mensurarse con la debida prudencia que subyace a este rubro... Los actores no han deslizado una pauta de referencia, por lo que opto por conceder la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para cada uno de ellos, lo que arroja un total de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-), monto que les permitirá realizar un viaje de esparcimiento, en conjunto o separadamente, por el interior del país."
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