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COS PABLO C/ HEREDEROS DE TORRES CARLOS ORLANDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Dr. Pablo Cos promovió ejecución de honorarios profesionales contra los herederos de Carlos Orlando Torres. El Tribunal rechazó la excepción de defecto legal opuesta por los demandados y ordenó el pago de 1613 Jus con interés anual del 12%, pero postergó su exigibilidad hasta la aprobación del inventario y avalúo sucesorios para evaluar confiscatoriedad.

Ejecucion de honorarios Excepcion de defecto legal Sucesion Confiscatoriedad Acceso a la justicia Convencion interamericana de derechos humanos Ley 14967 Moderacion de honorarios

Quién demanda: Dr. Pablo Cos

¿A quién se demanda?

Herederos de Torres Carlos Orlando

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios profesionales adeudados por el monto de 1613 Jus con interés del 12% anual conforme opción a) del último párrafo del artículo 54 de la ley 14967.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la excepción de defecto legal interpuesta por los demandados y ordenó llevar adelante la ejecución de honorarios. Sin embargo, postergó la exigibilidad del crédito reconocido hasta tanto se aprueben el inventario y avalúo de los bienes del sucesorio, a fin de evaluar si existe confiscatoriedad y, en su caso, moderar los honorarios conforme pautas del art. 1255 del CCCN. Fundamentos principales de la decisión: "La excepción de defecto legal se basa en evidentes errores en el modo de redactar la demanda, al faltarle sus aspectos sustanciales, como ser la falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa pretendida o en el objeto reclamado, es decir, los requisitos que dan contenido a la presentación. Además, existe consenso en considerar que la excepción en análisis procede, en tanto el escrito de demanda se presente como una pieza jurídica un tanto oscura -oscuro libelo-, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso, o confusa su estimación, siempre que no exista imposibilidad de fijarlo por configurarse los supuestos de excepción previstos en el anteúltimo párrafo del art. 330 del cód. procesal." "Así planteada la cuestión, cabe establecer que la omisión u oscuridad de la demanda debe colocar al contrario en verdadero estado de indefensión al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes. Tales circunstancias no se advierten en autos, en el cual la demanda no fue erróneamente encauzada ni contiene deficiencias que le impidieran a la demandada el ejercicio amplio de su derecho de defensa." Respecto a la confiscatoriedad, el Tribunal acogió los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos Vs. Argentina", señalando que "el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia." Por ello, consideró prudente "postergar la exigibilidad del crédito reconocido por honorarios al Dr. Cos hasta tanto se aprueben el inventario y avalúo de los bienes del sucesorio en donde podrá apreciarse si la confiscatoriedad denunciada es real; en cuyo caso, podrán morigerarse los honorarios acudiendo a un nuevo examen de la cuestión conforme las pautas del art. 1255 del CCCN."

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