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ASOCIACIÓN MUTUAL COMPENSACIONES Y BENEFICIOS 25 DE NOVIEMBRE C/ PENAYO NELSON ALEXIS S/ COBRO EJECUTIVO

La Asociación Mutual Compensaciones y Beneficios 25 de Noviembre promovió cobro ejecutivo de un pagaré contra una persona física. El Tribunal declaró su incompetencia y remitió la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pilar, reconociendo que la operación de crédito se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor.

Cobro ejecutivo Relacion de consumo Ley de defensa del consumidor Operacion de credito Pagare Competencia territorial Proveedor Consumidor final Orden publico Juzgado de paz letrado

Quién demanda: Asociación Mutual Compensaciones y Beneficios 25 de Noviembre

¿A quién se demanda?

Penayo Nelson Alexis (persona física con domicilio en calle Posadas 1692, Dto. B, Pilar, Provincia de Buenos Aires)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de un crédito instrumentado en pagaré derivado de un contrato de préstamo dinerario

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró su incompetencia para entender en la causa y remitió los autos al Juzgado de Paz Letrado de Pilar, por ser competente territorialmente conforme a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analizó si la causa se encontraba alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), concluyendo afirmativamente. En tal sentido expresó: "De la alquimia de todos y cada uno de los presupuestos ut supra reseñados y analizados, sobre la base de los elementos arrimados, se advierte a todas luces que conforme surge que la relación fundacional de la emisión de la cartular no sería otro que el contrato que invoca, unido al carácter de persona humana del demandado, la cuantía de la imposición y la actividad profesional desplegada por la mutual sobre la base del servicio y/o prestación para satisfacer necesidades domésticas de consumidor y/o de su grupo familiar o social, se encuentra in totum alcanzado por la Ley de consumo." El Tribunal precisó que la Asociación Mutual actúa en carácter de proveedor de operaciones financieras para consumo, conforme a la definición contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto desarrolla su actividad de manera profesional, habitual y manifiesta. Al respecto citó jurisprudencia estableciendo que "el carácter de mutual no resulta determinante en tanto la noción de relación de consumo comprende a las operaciones financieras activas, pasivas, neutras y otras, realizadas por entidades financieras u otras asimilables, entre las que se encuentran las mutuales, cuando el bien o el servicio es destinado para satisfacer necesidades privadas o domésticas del consumidor, de su grupo familiar o social." Respecto de la competencia territorial, el Tribunal sostuvo: "Sera competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo ..... en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario..." (art. 36, Ley 24240 mod. 26361). Esta norma de orden público es improrrogable y prevalece sobre las reglas generales de competencia territorial relativa, toda vez que el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1094 establece que "Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el acceso al consumo sustentable."

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