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SCHRAYER JAVIER HERNAN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor demandó a la aseguradora por daños y perjuicios derivados de la negativa de cobertura de un siniestro de vehículo. El Tribunal rechazó la demanda por prescripción liberatoria al considerarse operada la acción fuera del plazo de un año establecido en la Ley de Seguros N° 17.418.

Prescripcion liberatoria Ley de seguros n? 17.418 Ley de defensa del consumidor n? 24.240 Contrato de seguro Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Cobertura de siniestro Plazo de un ano Suspension de prescripcion Mediacion prejudicial obligatoria Recurso extraordinario de incidente Norma especial Articulo 58 ley de seguros Codigo civil y comercial.

Quién demanda: Javier Hernan Schrayer, titular del DNI N° 31.026.328, domiciliado en calle Nasser n° 1951, Mar del Plata.

¿A quién se demanda?

Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (CUIT 30-50005031-0).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la negativa de cobertura de un siniestro. El demandante alegó que el 14 de marzo de 2023 su vehículo Honda Civic EXL 2.0 L/17 (dominio AB527UI), asegurado contra todo riesgo bajo póliza N° 56/107462, sufrió daños en sus cuatro neumáticos que fueron tajeados intencionalmente. Realizó la denuncia el 15 de marzo de 2023, pero la aseguradora rechazó la cobertura mediante carta documento del 21 de marzo de 2023, invocando una cláusula de exclusión (CG-DA 2.1, punto 21) que el actor argumentó no estaba debidamente informada. El monto reclamado fue de $3.891.116, compuesto por: daño material por neumáticos y mano de obra ($1.891.116), daño moral ($1.000.000) y daño punitivo ($1.000.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda por haberse operado la prescripción liberatoria de la acción. Se hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por la demandada y se impusieron las costas del proceso al actor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal realizó un exhaustivo análisis sobre cuál era el régimen legal aplicable, ponderando la tensión entre la Ley de Seguros N° 17.418 (que establece un plazo prescriptivo de un año en su artículo 58) y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (que originalmente contemplaba tres años, plazo que fue dejado sin efecto con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el 1° de agosto de 2015). El tribunal se pronunció en estos términos: "Resulta, en principio, indiscutible que la relación asegurativa debe regirse, analizarse y resolverse en base a lo que dispone la ley de seguros (N° 17.418) atento su carácter de norma especial ó específica (tal la postura de la demandada). Ahora bien, nadie duda en calificar a la relación asegurativa como una típica relación de consumo a la cual le serían, en principio, aplicables las disposiciones contenidas en la ley de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (N° 24.240). En la medida que los regímenes no se contrapongan la idea es que coexistan y se complementen (v. gr. La interpretación de las cláusulas del contrato de seguros debe hacerse adoptando la interpretación más favorable para el consumidor; el deber de información y el trato digno deben estar presentes durante el desarrollo de toda la relación asegurativa, etc.)." El tribunal adoptó el criterio sentado por la Corte de Justicia Bonaerense en el fallo "Toscano, Jorge Luis c/ Caja de Seguros S.A." del 30 de julio de 2024, concluyendo que el plazo prescriptivo aplicable es el de un año establecido en el artículo 58 de la Ley de Seguros N° 17.418, por tratarse de una norma especial prevalente respecto de la regulación general. El tribunal señaló: "En razón de lo expuesto hasta aquí y teniendo en consideración los principios de economía procesal y seguridad jurídica cabe tomar, a los efectos de computar el plazo prescriptivo para los casos de reclamos emergentes del contrato seguro cuando la relación asegurativa es, además, considerada como relación de relación de consumo, el plazo de un año establecida en el art. 58 de la ley 17418 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme criterio fijado por la SCBA 'in re' Toscano c/ Caja de Seguros S.A." En cuanto al cómputo de la prescripción, el tribunal determinó que el plazo comenzó a correr el 21 de marzo de 2023 (fecha de la declinación de cobertura mediante carta documento, conforme al artículo 56 de la Ley de Seguros), y no desde la fecha del siniestro ni de la denuncia, aplicando criterio favorable al consumidor. Sin embargo, reconoció una causal de suspensión del plazo prescriptivo por la mediación prejudicial obligatoria iniciada el 20 de marzo de 2024 (fecha de notificación de la audiencia), que se cerró sin acuerdo el 8 de abril de 2024. Aplicando el artículo 2542 del Código Civil y Comercial, el plazo se reanudó el 28 de abril de 2024 (sumando los veinte días posteriores al cierre del acta de mediación). Consecuentemente, el actor disponía solamente de un día para interponer la demanda (hasta el 26 de abril de 2024 con sus 4 primeras horas hábiles del día siguiente conforme artículo 124 del CPCC). La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2024, "casi siete meses después de fenecido el plazo prescriptivo". El tribunal desestimó también los argumentos del actor sobre causales de interrupción del plazo, rechazando específicamente la validez de la carta documento CD270399449 que alegadamente habría remitido el demandante el 23 de noviembre de 2023 en rechazo de la negativa de cobertura, por no encontrarse acreditada su efectiva entrega: "Así, respecto de la remisión de la carta documento alegada por el accionante -identificada como CD270399449 y adjuntada con la demanda-, advierto que la misma no sólo no contiene la debida constancia de recepción del remitente, sino que fue negada expresamente por la demandada y no se ofreció ni produjo prueba a los fines de corroborar su efectiva entrega (vgr. informativa, pericial caligráfica)." Finalmente, el tribunal condenó al actor al pago de las costas del proceso conforme al principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.

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