GARCIA EVA NORA C/ GARCIA ABEL RUBEN S/ FIJACIÓN DE CANON LOCATIVO Y COBRO DE PESOS
Eva Nora García demandó a su coheredero por la fijación de canon locativo respecto de un inmueble hereditario ocupado en forma exclusiva. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar $150.880 por los frutos civiles no percibidos durante el período de ocupación exclusiva.
Quién demanda: Eva Nora García, heredera de Amador García y Miguelina Giambelluca.
¿A quién se demanda?
Abel Rubén García, coheredero de la misma sucesión.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de canon locativo y cobro de pesos derivados del uso exclusivo e inconsulto del inmueble ubicado en calle Washington 1546 de Bahía Blanca, durante el estado de indivisión hereditaria. La actora reclama los frutos civiles que le correspondían por su participación accionaria en la propiedad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar la suma de $150.880 en concepto de canon locativo, rechazando la reconvención deducida por el demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo: "Como sostiene la actora, durante la ocupación de la demandada sobre el inmueble de marras, ella se vio privada de los frutos civiles que el bien era susceptible de producir. Tratándose de un inmueble, los frutos civiles están dados por el valor locativo de los mismos." La sentencia se fundamentó en la pericia del Martillero Público Luciano Janyistabro que determinó valores locativos mensuales: año 2015 de $18.400; año 2016 $19.320; año 2017 $19.780; año 2018 $20.470; año 2019 $23.000. El Tribunal tomó las conclusiones de la pericia conforme al artículo 474 del Código Procesal Civil. El cálculo se realizó "por dieciseis periodos mensuales (mayo/diciembre de 2015 y enero/agosto de 2016) y considerando la titularidad dominial de la reclamante en un 50% del total del inmueble", liquidándose desde el 13 de mayo de 2015 (fecha de la carta documento de intimación) hasta el 8 de agosto de 2016 (fecha de interposición del reclamo). Respecto a la reconvención, el Tribunal expresó: "En cuanto a la reconvención deducida a fs. 78vta., nada ha acreditado el instante (art. 375 CPC), habiendo sido declarado negligente en la producción de casi la totalidad de la prueba ofrecida y conducente. Por tal motivo se rechaza su reclamo."
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