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CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE ALMIRANTE BROWN NÚMEROS C/ MILLÁN MARÍA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El Consorcio de Propietarios promovió ejecución de expensas contra la titular de inmueble por deuda de $ 3.750.831,02. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el sistema de apoyo de la deudora y mandó llevar adelante la ejecución, reconociendo que la citación fue correctamente dirigida al sistema de apoyo en carácter de representante legal.

Cobro ejecutivo de expensas Legitimacion pasiva Sistema de apoyo Capacidad juridica Propiedad horizontal Convencion sobre derechos de las personas con discapacidad Copropiedad Mora contractual Intereses Derecho de familia.

Quién demanda: Consorcio de Propietarios del Edificio Calle Almirante Brown números 120 y 122, representado por su administrador Marcelo Adrián D'Addino.

¿A quién se demanda?

María Cristina Millán, titular de la Unidad Funcional Nº 13 y Cochera Nº 28.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de expensas por un total de $ 3.750.831,02, comprensivo de: a) expensas sobre Unidad Funcional Nº 13 períodos marzo/2019 a agosto/2025: $ 3.074.140,69; b) expensas sobre Cochera Nº 28 períodos marzo/2019 a agosto/2025: $ 676.690,33, más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las hijas de la ejecutada (María Dolores Pérez Castro y María Constanza Pérez Castro), quienes fueron designadas como sistema de apoyo de la deudora por sentencia del Juzgado de Familia Nº 2. Mandó llevar adelante la ejecución hasta que la deudora integre el pago de la suma reclamada, con los intereses pactados (60% anual) en la medida que no superen una vez y media la Tasa Activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de mora (los días 10 de cada mes) en relación a cada posición debida hasta el efectivo pago. Se impusieron costas a la ejecutada en su calidad de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la excepción de falta de legitimación pasiva resulta inadmisible, señalando: "En la especie —conforme surge de todas y cada una de las actividades desplegadas JAMAS se intimó de pago a las presentantes por sí, sino todo lo contrario 'en su calidad de' sistema de apoyo de la deudora (art. 43 del CCYCN) quien en su nombre y representación así fueron designadas en las actuaciones caratuladas MILLAN MARIA CRISTINA S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA Expte No: SI-1537-2020 y aquí citadas también en tal carácter." El Tribunal desarrolló extensamente el marco normativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), aprobada por la República Argentina bajo Ley 27.044, y su impacto en la legislación interna, explicando: "La Convención comienza por proclamar el reconocimiento igualitario de la capacidad jurídica al plasmar en el artículo 12.2 que esta capacidad le será reconocida en paridad de condiciones a las personas con discapacidad mental que a los demás y que esto es obligación de los Estados Parte. Adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12.3)." Asimismo, el Tribunal precisó la distinción entre sistema de apoyo y curatela conforme al Código Civil y Comercial: "Esto quiere decir, que en el nuevo Código Civil y Comercial, las medidas de apoyo estarían reservadas solamente para los supuestos de restricción a la capacidad jurídica por razones de adicciones y alteraciones mentales (art. 32, 34, 38 y conc). Así entonces y sin perjuicio reitero, de haber efectuado más de un acto que hace al consentimiento y avalía del reclamo como asimismo al reconocimiento del carácter de deudora de su madre, corresponde sobre la base de lo precedentemente analizado, desestimar la defensa opuesta, con costas." El Tribunal destacó que las excepcionantes incurrieron en contradicciones al presentarse a audiencia de conciliación reconociendo implícitamente la deuda y la legitimidad del proceso, para posteriormente objetar la legitimación pasiva mediante una excepción que calificó como "meramente dilatoria" y manifestación de "mala fe". Respecto de los intereses, el Tribunal receptó la tasa del 60% anual mensual pactada en el reglamento de copropiedad, en la medida que no supere una vez y media la Tasa Activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, conforme jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de San Isidro, considerando que "resulta vital el cumplimiento del pago de las expensas en el régimen de propiedad horizontal, en cuanto tiende a la subsistencia del régimen y el normal desenvolvimiento de la vida en comunión."

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