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PADRO ROMINA C/ PADRO GUILLERMINA Y OTRO/A S/DIVISION DE CONDOMINIO

Romina Padró promovió demanda de división de condominio sobre tres establecimientos agropecuarios en el partido de Tres Arroyos contra sus hermanas Guillermina y Silvina Beatriz Padró. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró extinguido el condominio de la nuda propiedad e ordenó la partición judicial mediante perito partidor.

Division de condominio Particion judicial Nuda propiedad Usufructo vitalicio Derecho de comunidad Perito partidor Inmuebles agropecuarios Art. 2692 cc Art. 3475 bis cc Costas en el orden causado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Romina Padró A quién se demanda (Demandado): Guillermina Padró y Silvina Beatriz Padró Qué se reclama (Objeto de la demanda): División de condominio sobre tres inmuebles agropecuarios en el partido de Tres Arroyos (Matrícula 14583 de 254,66 hectáreas; Matrícula 16778 de 251,48 hectáreas; y Matrícula 9795 de 501,75 hectáreas), que fueron donados a las tres demandadas en partes iguales (33,33% cada una) por escritura de donación N° 297 del 23/12/2009, gravados con derecho real de usufructo vitalicio a favor de Jaime Walter Padró y Elida Beatriz Vizzolini. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda de división de condominio, declaró extinguido el condominio respecto de la nuda propiedad de los tres inmuebles identificados, y ordenó que consentida la sentencia se fije audiencia para que las partes designen perito partidor; en caso de incomparecencia o falta de acuerdo, se designará Perito Partidor (contador) desinsaculado por el Organismo de Contralor. Se impusieron las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: "Sin perjuicio de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con fecha 01/08/2015 (Ley 26994), cabe señalar que para resolver la cuestión resulta de aplicación el Código Civil vigente al momento en que se requirió la división del condominio, se encontraba vigente el código anterior ya que la sentencia a dictarse tiene efecto declarativo de los derechos que la originan (art.2965 CC)." "En las presentes actuaciones, coinciden las partes en la existencia de un condominio en los términos del art.2673 C.C. sobre tres inmuebles identificados con las matrículas 14.583, 16778 y 9795 del partido de Tres Arroyos. Conforme la escritura de donación N°297 pasada por ante el Notario Andrés Martínez el 23/12/2009, la liberalidad se realizó por la totalidad del dominio de los bienes, sin desmembración del derecho de propiedad y sin cargo alguno; no obstante, en el mismo acto las donatarias constituyen derecho real de usufructo vitalicio a favor de Jaime Walter Padró y Elida Beatriz Vizzolini, lo cual no impide que cese la nuda copropiedad, no obstante que subsiste el derecho real de usufructo en favor de los usufructuarios." "En virtud del derecho que a ello le asiste a cada uno de los comuneros (art.2692 CC), por lo que corresponde pronunciarse favorablemente a la pretensión introducida por la actora, declarando extinguido el condominio que las vincula respecto de la nuda propiedad de los inmuebles." "Ello así, resulta de aplicación el art. 3475 bis del Código Civil, por lo que, siendo posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta. Esta disposición entra en funcionamiento por la voluntad de uno sólo de los condóminos que así lo requiera, aunque la mayoría prefiera la venta y es lógico que así sea por cuanto se logra transformar la parte ideal en parte material." "Por otra parte, las posiciones inicialmente asumidas desde el año 2014 no han variado, por lo que la circunstancia de que las condóminas no pudieran llegar a un entendimiento en forma extrajudicial, pese a haberse comunicado recíprocamente su voluntad disolver el condominio, el litigio se centra consecuentemente, a la forma de concluirlo, por lo que se establece la partición judicial de los inmuebles (art.3462, 3465 inc.3 CC)" "Dado el carácter declarativo de la sentencia de mérito en estas actuaciones, en donde no rige el principio objetivo de la derrota que impera en la situación procesal ordinaria (art. 68 del CPC), sino el Código de Fondo, que disciplina la imposición de los gastos judiciales como verdaderas 'cargas' de los condóminos, beneficiarios de la división, resulta como más justa para el presente, imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCC y doct. art. 1991 Cód. Civil y Comercial.)"

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