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VILLARROEL YASMIN LUCIANA Y OTRO/A C/ MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre motocicleta y microómnibus en Quilmes. El Tribunal condenó a la empresa transportista y su aseguradora al pago de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos. ---

Danos y perjuicios Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Articulo 1113 codigo civil Motocicleta Microomnibus Lesiones graves Seguro de responsabilidad civil.

Quién demanda: Adrián José Vargas (DNI 33.925.206) y Yasmin Luciana Villarroel (DNI 37.280.568).

¿A quién se demanda?

Micro Ómnibus Primera Junta S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito. El 26 de octubre de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas, los actores circulaban en motocicleta Honda CG 125 Titan (dominio 167-CJY) por la Avenida Triunvirato de Quilmes, en sentido oeste-este. Al llegar a la intersección con la calle Alvear, fueron embestidos por el microómnibus interno nº 325 de la línea 324, que se encontraba detenido en parada y reinició la marcha girando bruscamente hacia la izquierda sin cerciorarse del tránsito vehicular. Los actores sufrieron lesiones graves, debiendo ser trasladados en ambulancia al Sanatorio Urquiza. Se reclamaron: daño físico y psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral, gastos de honorarios kinésico y psicológico, gastos de movilidad, daños materiales y privación de uso. Monto demandado: $445.502.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Micro Ómnibus Primera Junta S.A. a abonar:
- A Adrián José Vargas: $11.443.000
- A Yasmin Luciana Villarroel: $17.114.500 Más intereses desde la fecha del evento dañoso (26/10/2013) al 6% anual hasta la sentencia, y posteriormente a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires a treinta días. La condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los límites de su póliza (artículo 118 de la ley 17.418). Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que ante el reconocimiento expreso del evento dañoso por ambas partes, debía determinarse la responsabilidad conforme al artículo 1113 del Código Civil. Sostuvo que: "Abordando ya sí la misión decisoria, cabe poner de relieve que cuando la colisión se produce entre un micrómnibus y una motocicleta, debido a que la peligrosidad de ambos vehículos es equiparable dada la potencia que desarrollan, sin perjuicio del mayor porte de uno que el del otro, corresponde resolver la cuestión bajo las directivas del artículo 1113 del Código Civil, como si se tratase de vehículos similares." Respecto de los requisitos de responsabilidad, el Tribunal expresó: "quien acciona en función del artículo 1113 del Digesto Civil solo debe acreditar: 1) el daño, 2) la relación de causalidad, 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián del demandado; mientras que este último para poder sacudirse de su espalda el juicio de responsabilidad que en forma objetiva se le atribuye -ya sea total o parcialmente-, tiene a su cargo la prueba de demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ajeno, interrumpió en su totalidad o en parte, el nexo causal entre el hecho y el daño." Sobre la mecánica del accidente, el Tribunal se basó en el testimonio del testigo presencial Damián Emmanuel Parrilla, quien "resultare testigo presencial del accidente de marras y cuya idoneidad no ha sido puesta en tela de juicio por los contrarios. De su relato se desprende que el siniestro ocurrió de la manera descripta por los coaccionantes en su escrito inicial y que el micrómnibus propiedad de la aquí demandada se incorporó al tránsito circulante y embistió con su trompa a la moto en la que circulaban los actores, provocando la colisión entre ambos vehículos." Concluyó que "el dependiente de la empresa aquí demandada ha procedido en franca violación a lo normado por el artículo 39 -inciso b)
- de la Ley 24.449" y que "Micro Ómnibus Primera Junta S.A. ha sido responsable del evento dañoso base de estas actuaciones." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal conceptualizó: "la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones, pues entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Se llama sobreviniente, es decir, la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia, cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima." Sobre los gastos sin comprobante, el Tribunal expresó: "Es dable acotar que se debe ser prudente en la merituación de lo peticionado por dichos gastos, pues nada impide obtener recibos o facturas correspondientes a la erogaciones efectuadas. Este reiterado criterio de nuestros tribunales, consistente en rembolsar compras de farmacia y atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido a lo largo de los últimos tiempos una morigeración consistente en darle cobertura -sin exigir comprobantes
- a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición." Respecto al daño moral, estableció: "el daño moral se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley y no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa. [...] este perjuicio tiene el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material, y no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-." ---

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