BASSAGAISTEGUY GUILLERMO ARNOT C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Abogado demanda a distribuidora de energía por corte de servicio durante 302 días que afectó su negocio de alquiler de cancha de fútbol. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación y condenó a Edesur a indemnizar con $250.000 por lucro cesante, acreditando la interrupción del suministro y la responsabilidad de la empresa.
Quién demanda: Guillermo Arnot Bassagaisteguy, abogado en causa propia, titular y contratante del servicio de suministro eléctrico (cliente N° 04646413, medidor N° 008377342).
¿A quién se demanda?
Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.), empresa prestadora del servicio público de distribución de energía eléctrica.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del servicio de suministro de energía eléctrica. El actor reclamaba $532.000 por: (a) lucro cesante; (b) daño emergente; y (c) daño moral, como consecuencia de la interrupción del servicio desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 29 de agosto de 2018 (302 días). Esta falta de suministro imposibilitó la explotación comercial de una cancha de fútbol con buffet durante las horas nocturnas, causando pérdida de ingresos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal:
1. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Edesur, reconociendo que el actor es titular y usuario del servicio.
2. Hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Edesur a pagar $250.000 en concepto de lucro cesante.
3. Rechazó el reclamo de daño emergente por falta de prueba.
4. Rechazó el reclamo de daño moral por no acreditarse la lesión de sentimientos en materia contractual.
5. Rechazó la actualización monetaria solicitada, conforme a la Ley 23.928.
6. Impuso costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la legitimación activa, el Tribunal sostuvo:
"La legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición de actora en un proceso, vale decir, la habilitación para obtener, eventualmente, una sentencia que resuelva sobre el mérito de su pretensión. (...) De ésta manera, cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los recaudos -aún los negativos
- de las normas sin cuya aplicación, no puede tener éxito su pretensión procesal".
El Tribunal concluyó que "es evidente que el accionante detenta su calidad de titular y contratante del servicio de suministro eléctrico prestado por la demandada respecto del inmueble en cuestión y que ha efectuado los reclamos antes aludidos ante la empresa prestataria. Tales extremos, en principio, resultan suficientes para tener configurada la titularidad de la relación jurídica sustancial invocada", rechazando el argumento de Edesur sobre el subalquiler.
Sobre los contratos de suministro, el Tribunal expresó:
"De tal modo el suministro en sí mismo debe responder a la característica de eficiente y continuo. En cuanto a la eficiencia de la prestación, resulta indispensable pues en la virtud o facultad para lograr el efecto determinado, que en los servicios domiciliarios llegue el flujo adecuado y eficaz, de tal manera que el usuario pueda usar y gozar del mismo, con calidad de vida. Respecto de la continuidad, también es indispensable, pues se trata de contrato de tracto sucesivo, que los problemas que pueda tener la empresa, deben implicar, establecer los métodos y medios alternativos que eviten precisamente que el usuario tenga discontinuidad en el servicio".
Respecto de la prueba de la interrupción, el Tribunal valoró:
1. La confesión ficta derivada de la inasistencia del absolvente de Edesur: "De tal instrumento, surge reconocido por la parte demandada que el día 2 de noviembre de 2017 interrumpió el servicio de suministro de energía eléctrica al usuario N° de cliente 04646413; que dicho usuario posee el medidor N° 008377342; que el usuario realizó reclamos mediante vía telefónica; que los reclamos N° 0678936, N° 0688948, N° 0709253, N° 0763769 fueron efectuados por el actor; que ninguno de los reclamos fue atendido satisfactoriamente; que el desperfecto existente fue de su responsabilidad y que recién lo solucionó el día 29 de agosto de 2018".
2. La pericia eléctrica de las diligencias preliminares, que concluyó categóricamente: "en el punto de suministro hay tensión sin capacidad de carga, circunstancia que no permite el uso normal de energía, comportándose en sistema, como si no hubiera energía eléctrica en el punto de suministro. Que en consecuencia, la falla se encuentra desde el punto de suministro -bornes de entrada en el primer seccionamiento después del medidor
- hacia la red pública, incumbencia y responsabilidad, según indica, de la empresa distribuidora".
3. El acta notarial de constatación del 29/08/2018, que hizo plena fe de los hechos constatados, en la cual personal de Edesur (Cristian Fernandez) explicó que "el problema eléctrico se debía a que no apoyaba bien el neutro en la linea pública".
Sobre la carga probatoria de Edesur, el Tribunal estableció:
"Cuando media un corte de suministro, como en el caso que se ventila, debe el prestador demostrar que de su parte no hubo culpa en la causa del daño y por su especialidad profesional y técnica, un mayor cuidado en la probanza de los hechos que pueden acarrear responsabilidad. Dicho lo anterior, la demandada no ha logrado acreditar a lo largo de las presentes actuaciones, mediante la prueba por ella producida, su falta de responsabilidad en cuanto al hecho objeto de marras".
Respecto del lucro cesante, el Tribunal aplicó la doctrina jurisprudencial:
"Cuando se trata de evaluar la existencia y magnitud del lucro cesante no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud. (...) Si bien dicha pericia no permite determinar con exactitud aritmética la actividad neta dejada de percibir, aporta una pauta fundada acerca de la dimensión económica de la explotación afectada. En ese sentido entiendo pertinente acudir a la facultad conferida por el artículo 165 del Digesto de Forma, que autoriza a fijar prudencialmente el importe de la condena cuando la prueba permita establecer la existencia del perjuicio pero no su monto preciso".
Concluyó que "La prueba testimonial rendida en autos, acredita que en el inmueble funcionaba una explotación comercial y que la falta de energía impidió su normal desenvolvimiento durante el mencionado lapso", fijando la indemnización en $250.000.
Sobre el daño moral en materia contractual, el Tribunal sostuvo:
"En materia contractual el resarcimiento del daño moral deber ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación del perjuicio que se alega haber sufrido, y que para que sea indemnizable el rubro daño moral en materia contractual, se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no deben ni pueden confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios", rechazando este rubro por falta de acreditación.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: