RIO DE JANEIRO S.A. C/ GAUNA SUSANA ALICIA Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
RIO DE JANEIRO S.A. promovió demanda de desalojo por intrusión contra Susana Alicia Gauna y ocupantes del inmueble ubicado en calle Marengo nº 3740, 1er. piso, Villa Ballester. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a desocupar el inmueble en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento. ---
Quién demanda: RIO DE JANEIRO S.A., representada por su apoderado Martín Saluppo.
¿A quién se demanda?
SUSANA ALICIA GAUNA, EDUARDO DANIEL GUTIERREZ, JUAN ANDRES ROMERO, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES (respecto de estos últimos tres, la actora desistió de la acción el 23/5/2025).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo por intrusión del inmueble ubicado en calle Marengo nº 3740, 1er. piso, localidad de Villa Ballester, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires. La actora invoca su carácter de propietaria en virtud de boleto de compraventa suscripto el 27/12/2018 con ratificación posterior efectuada ante escribano. Afirma que el inmueble se encuentra ocupado por los demandados sin derecho alguno, por lo que remitió Cartas Documento el 4 de julio de 2023 intimando la restitución en el plazo de 72 horas, ante cuyo incumplimiento promovió la presente acción.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo por intrusión, condenando a los demandados a desocupar el inmueble en el plazo de DIEZ días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas a los demandados vencidos. Se difirió la regulación de honorarios para cuando adquiera firmeza la presente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el proceso de desalojo reglado por el art. 676 del C.P.C.C. da cauce a una acción personal cuyo objeto es lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla" (SCBA, Ac. 34145 S 16-12-1986, AyS 1986-IV-397 autos "Giovenale c/ Segovia s/ desalojo"). Respecto a la actitud procesal de los codemandados, el Tribunal enfatizó que "la rebeldía, lejos de beneficiar al contumaz lo perjudica puesto que el art. 60 del CPCC establece que, hasta en la duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo esa declaración". En tal sentido, consideró que "el silencio de una de las partes ante las aseveraciones fácticas de la otra, adquiere un valor sintomático, en contraste con las actividades positivamente cumplidas por los sujetos del proceso" y que "el marco de referencia que rodea la conducta del taciturno refleja sobre el silencio una luz reveladora hasta llegar a conferirle el valor de una manifestación conciente cuya consecuencia es que el silencio alcanza en dicho contexto una determinada eficacia probatoria". El Tribunal evaluó que la actora acreditó fehacientemente su legitimación activa mediante el boleto de compraventa suscripto con fecha 27/12/2018, con ratificación posterior efectuada en presencia de notario, así como copia de poder especial otorgado al representante. Asimismo, constató que se acompañó a la demanda Carta Documento nº 172538667 mediante la cual se intimó a la accionada Gauna a la restitución del inmueble, la que fue recibida conforme acreditó la informativa producida respecto de Correo Argentino. Adicionalmente, advirtió que "la demandada Gauna no ha comparecido a la audiencia confesional que se fijó para el día 18/3/2026, lo que autoriza a tenerla por confesa a tenor del pliego acompañado por la parte actora a la presentación del 14/11/2025 y en los términos del art.415 del CPCC". En conclusión, "evaluando la prueba aludida conforme las reglas de la sana crítica, corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por la causal de intrusión" (arts.1941, 1942, 1944 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 375, 384, 415, 676 y ccdtes. del C.P.C.C.). ---
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