BELLENGERI CELIA AGUSTINA C/ PONCE NADIA YANINA Y OTROS S/ RECLAMACION DE ESTADO (EXPEDIENTE DIGITAL)
Acción de filiación extramatrimonial post mortem: demanda de joven que reclama ser reconocida como hija del causante fallecido. El Tribunal hizo lugar a la demanda y estableció la filiación mediante prueba genética de ADN con probabilidad superior al 99.99%, ordenando la inscripción de la paternidad y la condición de heredera.
Quién demanda: Celia Agustina Bellengeri, DNI 42.229.861, nacida el 12 de octubre de 1999.
¿A quién se demanda?
A los herederos de Carlos Alberto Ponce (fallecido el 20/12/2008): su cónyuge supérstite Liliana Noemi Sabio, sus hijas Bárbara Leila Ponce y Nadia Yanina Ponce.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamación de filiación extramatrimonial post mortem y petición de herencia conforme arts. 2310 y 2278 del Código Civil y Comercial. La actora alega que es hija biológica del Sr. Carlos Alberto Ponce, con quien su madre (Marta Susana Bellengeri) mantuvo una relación sentimental íntima antes de su nacimiento. Relata que fue inscripta únicamente con el apellido materno en 1999 por impedimentos del padre relacionados con asuntos laborales, pero que su paternidad era de público conocimiento. Sostiene que mantuvo contacto con su padre durante su infancia, asistiendo a su casa los fines de semana. Tras el fallecimiento del Sr. Ponce en 2008 y la posterior sucesión, fue omitida como heredera. Solicita se establezca su filiación y se la declare heredera del causante.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda y:
1. Emplazó a Celia Agustina Bellengeri como hija del Sr. Carlos Alberto Ponce.
2. Ordenó la inscripción de tal emplazamiento en su certificado de nacimiento, continuando con el apellido materno (Bellengeri) salvo que se exprese en contrario.
3. La declaró heredera en calidad de hija del causante, debiendo solicitar oportunamente la ampliación de la declaratoria de herederos en el marco de la sucesión (expediente 66.380).
4. Impuso costas en el orden causado.
5. Reguló honorarios a los abogados intervinientes.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes considerandos:
"Como primer punto, señalo que, en las cuestiones relacionadas con la filiación, ya sea que se accione por reclamar un estado o impugnarlo, prima el derecho a la identidad que tiene toda persona, con amparo constitucional convencional (arts. 75 incs. 22 y 23 de la C.N. y 18 de la C.A.D.H.)."
"Cuando la filiación de una persona se encuentra cuestionada, debe acudirse a las acciones que el Código propone ya sea para impugnar la inscripta o reclamarla. En los supuestos donde la paternidad no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, queda habilitada la vía de la reclamación de la filiación prevista por el art. 582 del C.C.C.N."
"Cobra relevancia en estas acciones las pruebas médicas científicas por su alto grado de certeza, más allá de la amplitud probatoria que propone nuestra legislación, justamente, por encontrarse involucrado un derecho que hace a la persona y su historia."
El elemento probatorio decisivo fue la pericia genética realizada por el Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Universidad de Buenos Aires, de fecha 19/12/2025, que concluyó:
"Del análisis de los resultados obtenidos sobre la base de las metodologías publicadas en trabajos científicos... se concluye que: ...El resultado obtenido a partir de marcadores autosómicos indica que es 5.3x105 veces más probable observar los perfiles genéticos si H1 fuera cierta que si lo fuera H2, con una probabilidad de vinculo superior al 99.99%. El resultado obtenido a partir de marcadores de cromosoma X indica que es 6.2x108 veces más probable observar los perfiles genéticos si H1 fuera cierta que si lo fuera H2, con una probabilidad de vinculo superior al 99.99%..."
(Donde H1 era que Bellengeri Celia Agustina, Ponce Bárbara Leila, Ponce Nadia Yanina y Ponce Cecilia Antonella compartían el mismo padre biológico).
Expresó el Tribunal: "No encuentro mérito objetivo alguno para apartarme de la prueba científica aportada (arts. 375, 401 y 474 del C.C.C.N. y 710 del C.C.C.N.)."
Asimismo destacó que: "Esta historia familiar encuentra su marco en el examen de ADN -identidad estática
- que todos los integrantes, a pesar de la incertidumbre, se pusieron a disposición para dar luz a los lazos de sangre invocados. Cabe señalar que, el emplazamiento de la hija debe coincidir con el vínculo biológico y si el padre no lo ha reconocido, sea por el paso del tiempo sin tomar la decisión o por encontrarse fallecido, se debe comprobar ese vínculo para emplazarla según las reglas de la filiación por naturaleza."
Respecto de las costas, precisó: "Las costas serán impuestas en el orden causado puesto que este proceso ha sido necesario instar en virtud de la situación familiar planteada. Como expresé, todo el grupo familiar colaboró para despejar el camino y llegar a la certidumbre del vínculo. No se configura una derrota en términos procesales sino una necesidad de dar un marco legal a la identidad de la joven que no pudo hacerse oportunamente."
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