ROTEZYN ARIEL GUSTAVO C/ ORELLANA MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde fue embistido por un vehículo Renault Sandero mientras circulaba en motocicleta. El Tribunal condenó al demandado al pago de $ 37.931.840,00 por lesiones físicas incapacitantes, daño psicológico, gastos médicos y reparación del rodado, desestimando la defensa por inexistencia de culpa probada.
Quién demanda: Ariel Gustavo Rotezin
¿A quién se demanda?
Marcelo Adrian Orellana (conductor y titular dominial del vehículo Renault Sandero, dominio AB462CV) y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2020 en Av. Pedro Díaz, Villa Tesei. El actor circulaba en motocicleta Gilera Smash cuando fue embistido por el Renault que realizó un giro a la izquierda invadiendo su carril, provocando caída y lesiones graves. Se reclamaban daños físicos, incapacidad, daño psicológico, gastos médicos y reparación del vehículo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal HIZO LUGAR a la demanda y condenó al demandado a abonar $ 37.931.840,00 distribuidos en: daños e incapacidad física $ 25.450.000,00; daño psicológico $ 4.500.000,00; tratamiento psicológico y psiquiátrico $ 2.880.000,00; gastos de atención médica $ 600.000,00; daño moral $ 4.000.000,00; reparación de motocicleta $ 496.840,00. Se rechazó desvalorización de moto y privación de uso por indemostrados. La condena se extendió a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Fundamentos principales de la decisión: "De la única prueba producida en autos en relación a la posible mecánica del infortunio (pericial mecánica del 27/11/2025 que no recibió pedido de explicaciones), solo surgen conclusiones conjeturales en base a los dichos de las partes y de los daños en la motocicleta al mando del actor, mas nada que corrobore la versión de la defensa en cuando a un irregular desenvolvimiento vial del motociclista accionante (doct. arts. 375, 384 y 474 del CPCC). Así, y sin mayores dilaciones, corresponde estar al factor objetivo de atribución de la responsabilidad que reina en la especie, resultando innecesario indagar sobre la existencia o no de culpa en el accionado." "El discernimiento sobre la atribución de responsabilidad ha de realizarse bajo las reglas de la denominada objetiva, receptada en los artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, en cuya virtud, probada la intervención de la cosa portadora de riesgo, como lo es un automotor circulando (el caso de autos) no es menester que el actor (dañado) acredite la culpa del demandado, dado que éste responde en su condición de dueño o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestre que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado." Respecto del daño psicológico: "De estas conclusiones extraigo que la afectación psíquica determinada reviste el carácter de daño causal, en relación al evento ilícito y que se proyecta en el desenvolvimiento personal del damnificado con cierta gravedad en la posibilidad de desarrollar actividades productivas o económicamente valorables desde el punto de vista de su prestancia psicológica (doct. art. 1746 del C.C. y C.), con consideración de que el daño no resulta reversible, conforme se dictaminó, sino que su tratamiento impediría su agravamiento." Respecto del daño moral: "La valoración de este particular daño está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores y sin que requiera una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta 'in re ipsa', es decir, que las circunstancias y calidades propias del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de cierto arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos." Sobre la extensión de la condena a la aseguradora: "Considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante."
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