P. S. L. Y OTRO/A C/ A. M. M. Y OTRO/A S/ SIMULACION
Silvia Luján Pérez y Omar Mario Pérez demandaron por simulación relativa respecto de un inmueble ubicado en Rivadavia 3662/3670 de Mar del Plata, inscripto a nombre exclusivo de Carlos Alberto Álvaro. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció la titularidad compartida del inmueble en partes iguales (1/3 indiviso cada uno) conforme al contradocumento que reconocía la verdadera intención de las partes.
Quién demanda (Actor): Silvia Lujan Perez y Omar Mario Perez A quién se demanda (Demandado): Maria Milagros Alvaro y Maria Paz Alvaro, en su calidad de herederas del Sr. Carlos Alberto Alvaro
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de simulación relativa respecto del inmueble ubicado en calle Rivadavia 3662/3670 de Mar del Plata, matriculada como 79.636/7, identificado catastralmente como circunscripción I, sección D, manzana 27-b, parcela 3, subparcela 7, polígono 00-08. Los actores invocaban la existencia de un "contradocumento" de fecha 23/06/2009, certificado notarialmente por el escribano Manuel Héctor Area, mediante el cual Carlos Alberto Alvaro reconocía que el inmueble pertenecía en 1/3 indiviso a cada uno de los actores y a él mismo, no obstante haber sido inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a su nombre en exclusividad mediante la escritura nro. 130 de fecha 05/06/2009.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de simulación promovida. Se reconoció y declaró que el inmueble materia de litis pertenece a la titularidad compartida de Silvia Lujan Perez, Omar Mario Perez y Carlos Alberto Alvaro, en la proporción de 1/3 parte indivisa respecto de cada uno. Se dispuso el libramiento de comunicación al Registro de la Propiedad Inmueble para tomar razón de lo decidido. Las costas se impusieron por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal comenzó por establecer que la falta de contestación de demanda por parte de las accionadas permitía tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, conforme al art. 354 inc. 1 del CPCC. Sin embargo, advirtió que "la declaración de rebeldía del demandado o, simplemente, la incontestación de la demanda o el silencio ante alguna cuestión planteada, sólo proporciona un elemento presuncional que favorece al actor o reconviniente en relación con la veracidad de los hechos que constan en la demanda o reconvención. Ello no significa que, en tales circunstancias, dichas postulaciones, deban tener por efecto la consagración del derecho del actor sobre esas bases."
Respecto de la carga probatoria en materia de simulación, el Tribunal sostuvo que "quien aduce el vicio de simulación debe soportar la prueba -que ha de ser asertiva, plena y convincente
- porque los contratos son normalmente efectivos y reales y los aparentes constituyen excepción a la regla. En estos casos, las presunciones juegan un papel primordial y determinante a los efectos de demostrar que se trató de un acto simulado." Y agregó que "en casos como los de autos, donde la simulación es esgrimida por terceros no intervinientes en el acto cuestionado de forma relativa, los mismos se han de encontrar en la imposibilidad material de obtener prueba literal, por lo cual uniformemente se admite que puedan probar la simulación que les perjudica por cualquier medio de prueba, incluso testigos y sobre todo presunciones."
El aspecto decisivo fue la existencia del contradocumento de fecha 23/06/2009, certificado notarialmente, en el que Carlos Alberto Alvaro expresamente reconocía: "si bien en la escritura de división y adjudicación figura como único titular del total del dominio de dicha unidad funcional, reconoce que el mismo corresponde, en una tercera parte indivisa para el Sr. Omar Mario Perez, dni 8.536.068, una tercera parte indivisa para la Sra. Silvia Lujan Perez, dni 13.089.283, y una tercera parte indivisa para el otorgante del documento." El Tribunal consideró que la incomparencia de las demandadas al proceso permitía considerar como reconocida la autenticidad del contradocumento, "en cuanto, como sucesoras universales de su otorgante -Sr. Carlos Alberto Alvaro
- no lo han cuestionado en la oportunidad que les otorga el art. 354 del C.P.C.; ello más allá de la condición de veracidad que el mismo contiene producto de la certificación notarial de la firma del otorgante."
Finalmente, el Tribunal concluyó: "en orden a la incontestación de la demanda por parte de las Sras. Maria Milagros Alvaro y Maria Paz Alvaro, la confesional ficta de las mismas, los antecedentes dominiales referidos en la escritura nro. 130 de fecha 05/06/2009 -tenida a la vista
- y el reconocimiento que resulta del contradocumento obrante a fs. 8/9 expedido por el Sr. Carlos Alberto Alvaro; cabe considerar como justificada la simulación materia de autos, de orden relativo, y referida a que la titularidad de la unidad funcional nro. 7, polígono 00-08 que integra el Consorcio de Copropietarios Edificio Calle Rivadavia número 3662 y 3670 de Mar del Plata en la realidad negocial no pertenece en su integridad al Sr. Carlos Alberto Alvaro, sino que la misma responde a la titularidad del mencionado, en forma conjunta, con el Sr. Omar Mario Perez y la Sra. Silvia Lujan Perez, en una proporción de 1/3 indiviso para cada uno de los tres mencionados."
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