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JOAO ISIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ NULIDAD DE CONTRATO

La actora demandó la nulidad de transferencias electrónicas fraudulentas por phishing efectuadas desde sus cuentas bancarias sin su consentimiento, por un total de $1.195.226,99. El Tribunal condenó al banco a restituir $627.050 más intereses y al pago de daño moral e indemnización punitiva, considerando que la entidad incumplió su deber de seguridad objetiva en relación de consumo.

1. phishing 2. responsabilidad objetiva bancaria 3. relacion de consumo 4. deber de seguridad 5. fraude electronico 6. banca digital 7. transferencias electronicas 8. dano moral 9. dano punitivo 10. incumplimiento contractual

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): I. J., clienta del banco y titular de dos cuentas sueldo —una correspondiente a la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Lomas de Zamora y otra al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. A quién se demanda (Demandado): Banco de la Provincia de Buenos Aires. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Nulidad de tres transferencias electrónicas realizadas el 27 de octubre de 2023 mediante maniobra fraudulenta de "phishing" por un total de $1.195.226,99 (debitándose $400.176,99 y $168.000,00 de una cuenta, y $627.050,00 de otra). La actora solicita la restitución de los fondos sustraídos, daño moral y daño punitivo. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al banco demandado a:
- Restituir la suma de $627.050,00 (correspondiente a la cuenta no cubierta por seguro, ya que la otra cuenta fue indemnizada por póliza asegurativa el 1 de julio de 2024 por $568.176,99)
- Pagar intereses sobre ambos montos conforme tasa activa del Banco de la Provincia desde el 27 de octubre de 2023
- Abonar $1.300.000,00 por daño moral
- Abonar $400.000,00 por daño punitivo
- Pagar costas del juicio Fundamentos principales de la decisión: "El vínculo que une a las partes configura una relación de consumo, resultando de aplicación las disposiciones de la Ley 24.240, ley 13.133, los arts. 1092, 1093, 1384 y concordantes del Código Civil y Comercial, así como las normas específicas en materia de contratos bancarios contemplados bajo la impronta de protección consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional y su par provincial. Ello impone una interpretación favorable al consumidor y la valoración de la conducta del proveedor bajo un estándar agravado de diligencia." "En dicho contexto, la actividad bancaria —y en particular, la prestación de servicios a través de medios electrónicos— se encuentra atravesada por un deber de seguridad de fuente constitucional, legal y reglamentaria, que obliga a la entidad a garantizar la confiabilidad del sistema, prevenir riesgos previsibles y proteger los intereses económicos de los usuarios. Tal deber no se agota en la mera asignación de credenciales de acceso, sino que comprende la implementación de mecanismos idóneos de monitoreo, detección de operaciones inusuales, validación reforzada y prevención de fraudes." "En función de ello si el sistema de protección resultó insuficiente —conforme se aprecia— para prevenir e impedir maniobras fraudulentas como la que sufrió la Dra J., afectando la previsibilidad y normalidad en la prestación del servicio y en el uso de las cosas y que de allí se derivaron daños que se encuentran en conexión causal con el incumplimiento de esa obligación, la entidad bancaria demandada deberá hacer frente a la acción dirigida en su contra." "No es razonable que el Banco demandado, luego de facilitar o imponer el uso de cajeros y/o banca electrónica para operar con sus clientes, con las consiguientes ventajas económicas y operativas que ello implica, donde el usuario simplemente tuvo que acatar dicha modalidad, se desentienda de los aspectos negativos y haga recaer en la parte más débil, el consumidor-cliente, las consecuencias de riesgos que debería haber previsto y/o prevenido." "La responsabilidad del banco en lo que respecta al deber de seguridad para con el cliente, es objetiva, razón por la cual responde más allá de su culpa, por lo que el hecho de que el banco demandado haya o no cumplido con la normativa del BCRA es irrelevante para eximirlo de responsabilidad si, tal como se ve, razonablemente pudo tomar recaudos mayores." El Tribunal consideró que si bien la actora facilitó sus datos al ingresar en enlaces apócrifos (phishing), ello fue condición pero no causa del daño. La causa fue la insuficiencia de mecanismos de seguridad del banco para detectar operaciones inusuales (montos importantes, múltiples transferencias consecutivas a cuentas no habituales). La previsibilidad del riesgo de fraude en banca electrónica obligaba al banco a implementar sistemas más robustos de monitoreo y alerta.

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