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GONZALEZ YESICA ALEJANDRA C/ GOROSITO DIEGO ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de transporte donde quedó colgada del pasamanos al descender de un colectivo. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $17.300.000 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, rechazando los argumentos defensivos sobre ruptura del nexo causal. ---

1. responsabilidad objetiva del transportista 2. obligacion de seguridad en transporte de pasajeros 3. accidente de transporte colectivo 4. incapacidad sobreviniente permanente 5. dano psiquico acreditado pericialmente 6. dano moral resarcible 7. nexo causal acreditado 8. testigo presencial determinante 9. cobertura de seguro actualizada por inflacion 10. responsabilidad civil extracontractual (art. 1286 ccycn)

Quién demanda: Yesica Alejandra González

¿A quién se demanda?

Diego Andrés Gorosito (conductor), La Cabaña S.A. (empresa transportista) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 5 de marzo de 2021. La actora descendía de un colectivo de la Línea 242 cuando el chofer reinició la marcha imprudentemente, dejándola colgada del pasamanos con su hija menor de 2 años en brazos, siendo arrastrada varios metros. Sufrió traumatismo en hombro derecho, lesión cervical, esguince de tobillo derecho y secuelas psicológicas. Reclamo inicial: $950.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $17.300.000 distribuidos de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente (física 8,8% + psicológica 10%): $12.000.000
- Gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad: $500.000
- Daño moral: $4.800.000
- Daño emergente: RECHAZADO Fundamentos principales: "Conforme el criterio adoptado por el Más Alto Tribunal de la Provincia, la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley
- arts. 1109 y 1113 del Código Civil
- generadora de una responsabilidad de naturaleza extracontractual." El Tribunal estableció que conforme al art. 1289 del CCyCN existe una garantía de seguridad como obligación del transportista, que constituye una obligación de resultado consistente en garantizar que el pasajero no sufrirá daños con motivo o en ocasión del transporte, debiendo llegar sano y salvo al lugar convenido. "Su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento." El Tribunal otorgó especial peso a la declaración testimonial de Nancy Anahi Batalla, testigo presencial que "describe su condición de pasajera, apunta que bajo inmediatamente antes que la aquí actora, que lo hizo en compañia de su hijo menor de edad puesto que iba a llevarlo al colegio que esta en la zona. Que en esa situación pudo apreciar que el chofer del colectivo reanudó la marcha sin aguardar a que la accionante completara su descenso, quedando una de las hijas a bordo del medio de transporte, que la actora quedó colgada, con la hija pequeña en un brazo, agarrada del pasamanos con el otro brazo, colgada y sin haber logrado descender, siendo arrastrada de esquina a esquina." Respecto de la obligación de seguridad en el transporte, el Tribunal sostuvo: "dicha obligación no se circunscribe al transporte en sí, sino que comprende tanto las etapas previas como las posteriores vinculadas al ascenso y descenso de los pasajeros; resultando con claridad el supuesto que es aquí objeto de elucidacion... comprende las etapas previas y las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, siendo que esta obligación de seguridad es una prestación inherente a su celebración que comprende aquellos ciudadanos, prevenciones y también la disposición de todos los medios materiales y humanos idóneos para cumplir con su doble finalidad de transporte y cuidado al pasajero." Sobre la carga probatoria en responsabilidad objetiva: "para que el transportista quede eximido de la responsabilidad objetiva que sobre el opera, debe aportar al proceso prueba fehaciente e indubitable que acredite alguna circunstancia legalmente relevante de exoneración, es decir que, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando 'el hecho del damnificado', 'hecho de un tercero por quien no se debe responder' o el 'caso fortuito o fuerza mayor' (Art. 1730 CCyC)." El Tribunal concluyó: "nada de ello se encuentra acreditado (arts. 1729 CCyCN, arts. 375, 384 del CPCC). Que no se han aportado elementos de prueba que acrediten la conducta reprochable a la actora o de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor, ausencia de nexo causal o cualquier otro eximente legal de la responsabilidad civil aquí en tratamiento, antes bien se ha comprobado que la maniobra de descenso no fue facilitada para con la parte actora y su grupo familiar, sino que, antes bien, ocurrió lo contrario, se producen perjuicios en la humanidad de la actora al no permitírsele descender completamente, de modo seguro, ella y su grupo familiar íntegramente; todo lo cual redunda en un incumplimiento del deber de seguridad del transportador." Respecto de los límites de cobertura del seguro, el Tribunal aplicó la doctrina de la SCBA sobre cláusulas limitativas irrisorias: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva." ---

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