GONZALEZ LAURA RAQUEL C/ INSTITUTO OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO
Demanda de amparo para cobertura de tratamiento oncológico de una paciente con carcinoma de vía biliar en estadío IV. El Tribunal hizo lugar a la acción y convirtió en definitiva la medida cautelar, ordenando la cobertura del 100% de los medicamentos de quimio-inmunoterapia, fundamentándose en la primacía del derecho a la vida y a la salud como derechos humanos de rango constitucional.
Quién demanda: Laura Raquel González, DNI 16.270.342, afiliada al IOMA bajo el número 861627034200.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura del tratamiento oncológico indicado por la Dra. María Pía Domínguez (especialista en oncología, MP 116824) consistente en quimio-inmunoterapia combinada: CISPLATINO (KEMEX) 50 mg, GEMCITABINA (ITALCE) 1 g, PEMBROLIZUMAB en ampollas 100 mg, ONDANSETRÓN en ampollas 8 mg, en ciclos de 21 días, para el tratamiento del carcinoma de vía biliar en estadío IV diagnosticado a la actora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo incoada por Laura Raquel González contra el IOMA, convirtiendo en definitiva la medida cautelar oportunamente otorgada (ordenada el 13/03/2026) y ordenando la cobertura respecto del 100% de los medicamentos de quimioterapia e inmunoterapia en los términos prescriptos. Se impusieron las costas al demandado vencido y se regularon los honorarios de los letrados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "el proceso de amparo se utiliza frecuentemente para obtener a través de una medida cautelar, la satisfacción provisoria o definitiva de la pretensión sustancial. En autos se ha obtenido la prestación de manera provisoria con la medida cautelar, de modo que resulta imperius que el presente pronunciamiento convierta en definitiva la medida cautelar provisoria, concluyendo el trámite". La sentencia destacó que el cumplimiento de la orden judicial cautelar no conlleva motu propio que la cuestión litigiosa sustancial se torne abstracta, por lo que requería pronunciamiento de clausura. Respecto del fondo de la cuestión, el Tribunal enfatizó que "el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22º, Const. Nac.; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros)". El Tribunal invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reafirmado "el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas" ("Fallos", 321:1684, 323:3229). Finalmente, el Tribunal sostuvo que en un caso como el de autos "debe darse primacía efectiva al derecho a la vida y a la conservación de la salud comprometidos, toda vez que, tal como lo sostuvo la CSJN, 'el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional' ("Fallos", 302:1284; 310:112)".
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