SORAIDE, PEDRO ALBERTO Y OTROS C/ RIBOT, RICARDO FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Accidente de tránsito entre vehículos en intersección regulada por semáforos donde colectivo violó luz roja. El Tribunal condenó a la empresa de transporte y su conductor por responsabilidad civil, rechazando defensas y acreditando violación de señal lumínica como causa eficiente del daño.
Quién demanda: Pablo Armando Salinas, Analía Haydée Cevallos, Héctor Andrés Otamendi (pasajeros) y Ramiro Frederico Ramirez (conductor del vehículo particular).
¿A quién se demanda?
Carlos Mario (conductor del colectivo), Empresa San Vicente S.A. Transportes y Providencia Mutualista de Seguros S.A. Transportes Puerta de Palermo Distribuidora de Publicidad (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2008 a las 09:30 horas en la intersección de Avenida Remedios de Escalada de San Martín y calle Perón, localidad de Lanús. Un vehículo Renault 12 conducido por Ramirez fue embestido por el colectivo interno 324 de la Línea 177 cuando realizaba un giro a la izquierda. Se reclaman incapacidad sobreviniente, daño moral, asistencia médico-farmacéutica, gastos de traslado y tratamiento.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a Carlos Mario y a Empresa San Vicente S.A. Transportes al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios en favor de todos los demandantes. La condena se extiende a la aseguradora conforme lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418.
Fundamentos principales de la decisión:
"Constituye el marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un evento que se dice originado y consumado con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994)."
"En tal sentido, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113
- 2º párrafo
- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad."
"En autos se trata de la colisión de dos locomóviles por lo que, no cabe duda, que debe aplicarse -reitero
- el citado artículo 1113 del Código Civil. Como señalé, los sujetos conductores se imputan mutuamente la violación del semáforo que regulaba el tránsito al momento del hecho dañoso en la intersección en donde se produjo el siniestro y, siendo así, no está en duda que en aquella encrucijada existían esas señales sin que se haya alegado un incorrecto funcionamiento, lo cual no es un hecho controvertido por los litigantes como tampoco su participación. En consecuencia, la causa eficiente del daño estará determinada por la conducta del agente que en la emergencia violó la señal lumínica."
"Y bien, debo entonces comenzar a analizar si se ha acreditado debidamente la culpa atribuida y, en tal inteligencia, apreciaré la prueba producida sin referirme en detalle a cada uno de los elementos aportados y habré de seleccionar los más eficientes (arg. art. 384 del Cód. Proc.). En este tren, y conforme viene de las pruebas rendidas en estas causas, he de ir a la confesional rendida por el coactor C., valorada tal la directriz del juego de los artículos 456, 411 y 384 del rito en tanto, tal como es de verse, explicó necesariamente aquello que no dijo en la demanda pero ya con claridad expositiva, y suficientemente abastecido por lo dicho por el testigo presencial, N., cuya idoneidad no ha sido cuestionada. Epilogo entonces, amalgamando el breve plexo probatorio rendido en ambas causas sobre la trascendente cuestión, que el transporte colectivo violó la señal lumínica en la intersección."
"Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, ha de concluírse en la existencia del nexo de causalidad, vinculando el daño directamente con el hecho e imputable en forma exclusiva a la empresa demandada cuanto al chofer y, de tal, el conductor del R12 ha probado aquello que la ley le propuso. Así, se ha creado sobre la empresa de transporte y su conductor una seria presunción de responsabilidad en su contra y que sólo cede ante prueba en contrario (en igual sentido, cf.CNECC, Sala I, agosto 21.981,), la cual no ha sido producida."
Montos condenados:
- Incapacidad sobreviniente: P.A.S. $6.100.000; A.H.C. $5.200.000; H.A.O. $5.300.000; R.F.R. $6.300.000
- Daño moral: P.A.S. $3.100.000; A.H.C. $2.700.000; H.A.O. $2.800.000; R.F.R. $3.300.000
- Asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado: P.A.S. $400.000; A.H.C. $350.000; H.A.O. $350.000; R.F.R. $400.000
- Gastos de tratamiento: P.A.S. $600.000; A.H.C. $600.000; H.A.O. $600.000; R.F.R. $600.000
Intereses: Desde el 26 de junio de 2008 al 6% anual hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces a tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: