PARDO MONICA SUSANA C/ MALANDRINO CLAUDIO SALVADOR S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
El propietario demandó el desalojo de tres inmuebles ubicados en Lanús Este por vencimiento de contrato de locación comercial. El Tribunal ordenó la restitución de los bienes al accionista, rechazando la pretensión del demandado de renovación automática por falta de cumplimiento de requisitos formales exigidos por ley. ---
Quién demanda: M. S. P. (propietaria de los inmuebles)
¿A quién se demanda?
C. S. M. (locatario); G. F. y A. B. (fiadores)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo de tres inmuebles comerciales sitos en Av. 9 de Julio Nº 4737, Av. 9 de Julio Nº 4721 y Kloosterman Nº 2032, todos de Lanús Este, por vencimiento del contrato de locación que originariamente rigió del 01/03/2019 al 28/02/2021.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda ordenando la restitución de los inmuebles en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas al demandado y a los fiadores.
Fundamentos principales:
"De tal modo, la materia del proceso queda circunscripta a dilucidar si el demandado tiene la obligación de restituir por haber fenecido el título que legitimaba su tenencia o si, por el contrario, le asiste el derecho a permanecer en el uso y goce de la cosa en virtud de una prórroga contractual que dijo vigente."
El Tribunal determinó que la opción de renovación prevista en el "Acuerdo de Partes" constituye una declaración unilateral de voluntad recepticia que requiere un acto positivo, inequívoco y oportuno. Se estableció que el silencio no tiene valor para ejercer la opción: "No basta, entonces, la mera suscripción del instrumento que la prevé en tanto que la opción debe ser ejercida sin que el silencio tenga -en este caso
- el valor pretendido (arg. art. 263 CCyC)."
Respecto a la exigencia de forma escrita: "De tal, sigue que la falta de instrumentación escrita de los nuevos períodos resulta un obstáculo insalvable para la posición asumida por la accionada en tanto el artículo 1188 del CCyC establece, ya con carácter formal, que el contrato de locación de cosa inmueble, sus prórrogas y modificaciones, deben ser hechos por escrito siendo operativa, en consecuencia, la acción del artículo 1218 CCyC. Ergo, la exigencia formal de la ley no responde a un mero ritualismo, sino a la seguridad jurídica de los negocios."
"Vencido el plazo contractual, el hecho de que el locatario demandado continuara en el goce de la cosa y que la locadora percibiera los alquileres -o no
- por los meses subsiguientes no purga la falta de un nuevo instrumento escrito, ni puede interpretarse como una renovación automática o una tácita reconducción, lo cual viene de lo expresamente dispuesto por el artículo 1218 del CCyC, de consuno con lo que viene de los artìculos 1187, 1197, 1217, 1223 del mismo cuerpo."
El Tribunal constató que "No obra en autos constancia de que el demandado hubiera comunicado a la locadora, en los términos del 'Acuerdo de Partes' su voluntad de renovar el vínculo por un período adicional. Menos aún que la actora hubiera comunicado al locatario, en los términos del 'Acuerdo de Partes' la voluntad de renovar el vínculo por un período adicional."
Finalmente: "En definitiva y tras lo dicho surge que, a partir del vencimiento del plazo otorgado en esa notificación, y constatada la falta de entrega mediante el acta notarial arrimada y no atacada, la tenencia que detenta el demandado perdió el título que la justificaba, transformándose en una ocupación sin derecho."
---
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: