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LA GUARDA MUEBLES S.A. C/ LIMA SERGIO MARTIN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES,ETC) (N° 109)

Demanda por cobro sumario de suma de dinero derivada de pagaré suscrito por el demandado. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al accionado al pago de $48.516,00 más intereses desde la mora acaecida el 10 de marzo de 2013.

Cobro sumario Pagare Relacion de consumo Ley 24.240 Rebeldia Saldo insoluto Intereses Mora Tasa activa bpba Articulo 622 codigo civil Articulo 565 codigo de comercio

Quién demanda: L. G. M. S.A. (por su apoderada)

¿A quién se demanda?

S. M. L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 0/100 ($48.516,00) en concepto de capital reclamado, con más sus intereses. El reclamo se funda en un pagaré suscrito por el demandado con fecha de emisión 10 de enero de 2013, pagadero a la vista sin protesto conforme Art. 50 Dec. Ley 5965/63, con vencimiento el 10 de marzo de 2013. La actora encuadró la cuestión como relación de consumo bajo el régimen protectorio de la ley 24.240.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta por L. G. M. S.A. contra S. M. L., condenando al accionado al pago de la suma de $48.516,00 con más los intereses establecidos, dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia. Se impusieron las costas del proceso al accionado vencido y se difirió la regulación de honorarios. Fundamentos principales: "Si bien es cierto que en el supuesto de rebeldía, como en el de incontestación de la demanda, las reglas del artículo 354 inc.1 del Código Procesal no obligan a recibir automáticamente las pretensiones del actor, facultan para que se tengan por ciertos los hechos que constan en la demanda (con tal alcance y sentido, SCBA, Ac 40062 S 14-3-1989, in re 'Zamora, Raúl y otro c/ Cía. de Seguros La Defensa s/ Cobro de pesos' en AyS 1989-I-305). Ello, porque la declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del rito)." "Ahora bien, frente al silencio guardado por el accionado, y a la luz de la documental anejada, tengo por acreditada la relación entre las partes como así también el saldo insoluto que aquí se reclama." "En su mérito y virtud, la demanda ha de prosperar por la suma reclamada de pesos cuarenta y ocho mil quinientos dieciséis con 0/100 ($48.516,00.-), y conforme lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes se aplican de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin efecto retroactivo salvo disposición legal en contrario. Así, habiéndose originado la relación jurídica objeto de autos con anterioridad al 1° de agosto de 2015 corresponde resolver la cuestión conforme la legislación vigente al momento de su nacimiento, en virtud de ello, y a la luz de lo pedido, la acción del artículo 622 del Código Civil de consuno con la acción del artículo 565 del Código de Comercio, con más los intereses que se calcularán conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (Tasa Activa
- Restantes Operaciones en Pesos) vigente al inicio de cada uno de los períodos, desde la mora del deudor, acaecida el 10 de Marzo de 2013, y hasta el efectivo pago."

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