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GALLO JULIA CARLINA MARGARITA Y OTRO/AC/ DOMINGUEZ DANIEL LEANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Dos pasajeras promovieron demanda por daños y perjuicios contra el conductor del remisse, el titular de la agencia y el motociclista por accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2010. El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al no haberse acreditado la culpa exclusiva del motociclista, pese a su rebeldía.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad civil Contrato de transporte Obligacion de resultado Culpa concurrente Incapacidad sobreviniente Dano moral Pericia mecanica Rebeldia procesal

Quién demanda: J. C. M. G. e I. L. M., pasajeras transportadas en un remisse

¿A quién se demanda?

D. L. D. (conductor del R19); J. L. I. (titular de "Remis Stop"); E. E. (motociclista rebelde); P. S. A. d. S. (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2010, a las 21:10 hs, en la intersección de calles Oliden y Olazábal, Lomas de Zamora. El vehículo remisse (R19 dom. DJP 409) que transportaba a las actoras colisionó con una motocicleta. Las demandantes reclaman indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y gastos médicos y de traslados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al pago de indemnizaciones por:
- J. C. M. G.: $8.700.000,00 (incapacidad sobreviniente) + $4.400.000,00 (daño moral) + $2.100.000,00 (daño psicológico) + $400.000,00 (gastos médicos y traslados) = $15.600.000,00
- I. L. M.: $10.500.000,00 (incapacidad sobreviniente) + $5.500.000,00 (daño moral) + $2.100.000,00 (daño psicológico) + $400.000,00 (gastos médicos y traslados) = $18.500.000,00 Fundamentos principales de la decisión: "Tal como viene de las posiciones asumidas por las partes en sus presentaciones, y más allá de la presunción que viene de la rebeldía decretada, no aparece controvertido que el accidente que en autos se ventila existió, cuanto la intervención de sus protagonistas. Sin embargo, lo que es objeto de debate es la responsabilidad en tanto, tal como es de ver (y luego de la firme desestimación de la falta de legitimación pasiva), es la responsabilidad que se achacó al conductor del moticiclo, rebelde." "Siendo así, he de ir al magro plexo probatorio producido, valorando las pruebas más eficientes y sin referirme en particular a cada una de ellas tal la disciplina del artículo 384 de la ley procesal. En ese orden, y yendo al informe pericial mecánico, de cuyas conclusiones no me apartaré por advertirlo con rigor científico y suscripto por quien se encuentra habilitado para hacerlo (arg. Arts. 473, 474 del rito), el Ingeniero que en autos interviene se expresó. Así, en el contexto probatorio, el idóneo dijo que 'no es posible para el perito determinar sobre cuál de las dos manos de circulación de la arteria Oliden se produjo el accidente' debido a la falta de relevamiento policial en la causa penal y la falta de demarcación horizontal en 2010. En su virtud, al no poder acreditar técnicamente que la motocicleta invadió el carril del remisse, el argumento defensista gira en el vacío pues carece de sustento probatorio en tanto el experto determinó, mediante el análisis de las deformaciones anteroposteriores y la compresión del guardabarros delantero izquierdo, que el Renault 19 posee un rol de embistente mecánico (aunque no jurídico) y, si bien el choque fue frontal, la física de los daños sitúa al automóvil acometiendo contra el motovehículo." "Siendo así, la rebeldía del motociclista permite presumir que tuvo parte de la culpa en el impacto frontal. No obstante, al tratarse de un supuesto de responsabilidad concurrente o solidaria frente a las pasajeras, la presunción de culpa del motociclista no exime la responsabilidad del transportista, a menos que esa alegada culpa del tercero hubiera sido exclusiva, imprevisible e inevitable. Pero si la pericia demostró que el remisse fue el 'embistente mecánico' y no se pudo determinar invasión de carril ajeno, ello descarta el carácter exclusivo e inevitable del accionar del motociclista." "Tras ello concluyo en que el contrato de transporte y el accidente se encuentran probados pero la eximente de responsabilidad invocada por el conductor y la aseguradora (culpa exclusiva del motociclista rebelde) no ha sido acreditada al no haberse probado mecánicamente la alegada invasión de carril (Art. 375 y 474 CPCC). Así, frente a las pasajeras transportadas, el conductor del R19 y el titular de la agencia resultan civilmente responsables del evento de forma concurrente con el motociclista rebelde." "De lo que se trata, en suma, es que el demandado pruebe acabadamente algún actuar interruptivo de aquél nexo causal que, objetivamente, lo enlaza al reproche del artículo 1113 del Code. Por tanto y lógicamente, si está reconocido el hecho y si se esgrimió el obrar del otro conductor como hecho y elemento exculpatorio para fracturar el nexo causal, correspondió probar el aserto defensivo mediante prueba terminante y sin margen de dudas, prueba ésta que en el caso no ha sido producida, ante lo cual debo anticipar el progreso de la acción instalada." Respecto al daño moral: "En lo que concierne al daño moral, resulta dable destacar que un detrimento como el de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -'prueba in re ipsa'-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración."

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