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TORRES GIMENEZ ANGELICA C/ VILLAMAYOR JESICA NATALIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Torres Giménez Angélica demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico. El Tribunal homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, fijando indemnización y regulando honorarios profesionales.

Acuerdo transaccional Homologacion Danos y perjuicios Accidente automovilistico Regulacion de honorarios Costas procesales Mediacion Primera instancia Arancelarios Ley 14967

Quién demanda: Torres Giménez Angélica

¿A quién se demanda?

Villamayor Jesica Natalia y otros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente automovilístico con lesiones o muerte (excepto Estado)

¿Qué se resolvió?

El Tribunal homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes, que pone fin al litigio, regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes. Fundamentos principales de la decisión: "Atento el convenio arribado por las partes, donde se fija un monto indemnizatorio, se acuerdan las costas del proceso y honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, toda vez que los interesados tienen facultades suficientes al efecto, no mediando obstáculo legal y representando dicho acuerdo voluntad expresa de las partes (arts. 958 y 959 del C.C.yC.) he de acceder a lo solicitado." El Tribunal reguló honorarios en forma global por todos los trabajos llevados a cabo, teniendo en cuenta las etapas cumplidas, naturaleza, extensión y calidad de la labor desarrollada. Se regularon honorarios al Dr. David Alejandro Emmanuel Cordobes en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-) -equivalente a treinta c/15/100 (30,15) jus arancelario de la Ley 14967
- por sus trabajos como letrado apoderado de la actora y a la Dra. Fátima A. Pérez en la suma de Catorce (14) Jus arancelario de la Ley Nº 14.967, por sus trabajos como letrada apoderada de la citada en garantía. Asimismo, se regularon honorarios del mediador interviniente, Dr. Oscar Domingo Milanese, en la suma de Once (11) Jus arancelario de la Ley Nº 14.967. "Atento el estado de las presentes actuaciones y toda vez que las costas de la presente instancia han sido convenidas, debe presumirse que el condenado a su pago no necesita el beneficio previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme lo cual no se procede al prorrateo de las mismas."

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