BRITOS NESTOR ENRIQUE C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. y otro/a S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Actor demanda por diferencias en prestaciones dinerarias derivadas de incapacidad laboral por accidente de trabajo del 25 de septiembre de 2009. La Corte declaró inconstitucional el Decreto 669/19 aplicado en primera instancia y anuló parcialmente la sentencia, remitiendo los autos para nueva resolución.
Quién demanda: Néstor Enrique Britos, trabajador estibador.
¿A quién se demanda?
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Evasio Marmetto S.A. (empleador).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Diferencias en prestaciones dinerarias vinculadas con las prestaciones percibidas por el accionante como derivación de las secuelas incapacitantes (incapacidad del 17,17%) sufridas por accidente de trabajo ocurrido el 25 de septiembre de 2009, mientras cumplía tareas de estibador.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo de Necochea hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aseguradora al pago de $2.975.378,95. La aseguradora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Corte hizo lugar parcialmente al recurso, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 que había sido aplicado en primera instancia para calcular el monto indemnizatorio. La sentencia fue revocada parcialmente y remitida al tribunal de origen para nueva resolución con distinta integración. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría de la Corte (votos de las Juezas Kogan y Budiño, y adhesiones de los Jueces Torres y Soria) declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, rechazando la aplicación que había hecho el tribunal de grado de esta norma para actualizar el ingreso base mediante el índice RIPTE. La Jueza Kogan desarrolló extensamente los fundamentos, expresando: > "La invalidez del decreto 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo." Señaló que el decreto fue dictado el 30 de septiembre de 2019, "durante el período de sesiones ordinarias del Congreso", lo que constituye un defecto esencial. Las motivaciones invocadas en los considerandos del decreto —"desequilibrio sistémico" entre rendimiento financiero de las aseguradoras y tasa de interés, "litigiosidad" e impacto en la solvencia del sistema— fueron calificadas como "manifiestamente inaptas para evidenciar la genuina concurrencia de una situación de emergencia que habilite al Presidente de la Nación a ejercer facultades legisferantes". Expresó: > "El decreto en cuestión omitió explicitar los factores que habrían configurado un cuadro de magnitud suficiente como para obviar a la Legislatura, que al tiempo de su emisión se hallaba en período de sesiones ordinarias. En ese orden, la escueta mención en el sentido de que 'la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes' resulta abiertamente dogmática e insuficiente para justificar la imposibilidad de reformar la ley 24.557." Respecto al control de constitucionalidad de oficio, la Corte sostuvo que aunque las partes no habían introducido la cuestión constitucional, resultaba procedente la declaración de inconstitucionalidad por tratarse de "razones de peso diversas de la posible afectación de garantías o derechos fundamentales disponibles o renunciables de alguna de las partes del litigio". El Juez Torres enfatizó: > "Por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer —aún de oficio— el control de constitucionalidad de las normas que han de aplicar en cualquier proceso, sin que se produzca un quiebre en la igualdad que debe ser garantizada entre las partes, ni afecte la garantía de la defensa en juicio." En cuanto a la determinación del ingreso base ($11.570,24), la Corte rechazó el agravio de la aseguradora respecto de su cálculo, considerando que se trataba de una cuestión de hecho privativa de los tribunales de trabajo y que la recurrente no había denunciado absurdo alguno, además de no haber atacado específicamente las normas legales aplicadas (ley 22.248, resolución CNTA 18/97 y art. 3 del dec. 334/96), por lo que la deficiencia técnica de la postulación recursiva selló la suerte adversa de ese agravio.
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