.................... S/ DERECHO DE COMUNICACION
Recurso extraordinario deducido por abogada de niños contra nulidad de su gestión procesal por falta de ratificación. La Corte rechazó el recurso al considerar que la recurrente no efectuó una crítica concreta a los fundamentos de la Cámara respecto del vencimiento del plazo de ratificación establecido en el artículo 48 del Código Procesal.
Quién demanda: Mónica Graciela Miracola, abogada de los niños S., H. y U. M., designada conforme al artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial en los autos principales "M., S. P. y otros s/Abrigo".
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul que declaró la nulidad de su actuación como gestora procesal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La recurrente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuestionando la nulidad decretada por la Cámara, alegando:
- Violación de normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto de San José de Costa Rica, Constitución Nacional y Provincial
- Incumplimiento de garantías de representación de sus asistidos
- Obstaculización de su vínculo profesional con los niños
- Vulneración del acceso a justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa
- Falta de audiencia personal con los niños para expresar su opinión
- Dificultades en la gestión para tomar contacto con los menores durante procesos de vinculación con pretensos adoptantes
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario y confirmó la nulidad de la actuación de la abogada Miracola desde el 21 de marzo de 2023. Fundamentos principales: La Sala II de la Cámara fundamentó la nulidad en los siguientes términos: "Los actores de autos no han ratificado en tiempo legal lo actuado en su favor por la letrada Miracola. Es por ello que, en mi opinión, corresponde decretar la nulidad de lo actuado por dicha profesional desde su presentación de fecha 21/3/2023, en virtud de haber asumido la letrada el carácter de gestora procesal sin que se haya ratificado esa actuación en los términos del art. 48 del código adjetivo, pese a haber transcurrido holgadamente el plazo de sesenta días establecido en dicha norma legal". Además señaló: "...para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Ineficacia que opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte". La Corte, en voto unánime del doctor Soria (acompañado por Kogan, Torres y Kohan), destacó que el recurso no prospera por deficiencia en la técnica casatoria: "de los argumentos plasmados por la abogada de los niños se observan críticas a decisorios que habrían sido tramitados en causas que anteceden a la presente, sin presentar un embate directo sobre los argumentos esgrimidos por la Alzada en cuanto al vencimiento del plazo para que los niños ratifiquen su actuación, lo que sella la suerte adversa del recurso intentado, tornándolo insuficiente al desentenderse de los fundamentos dados por los sentenciantes al decidir (conf. doctr. Art. 279 del CPCC)". Respecto de la jurisprudencia sobre el artículo 48, la Corte expresó: "Ha dicho al respecto este Tribunal que el mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados -agrego-, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio". La Corte confirmó además que "si el plazo perentorio que la norma en cuestión prevé para la ratificación de la gestión ha vencido sin que se haya cumplido con la diligencia exigida por el precepto legal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en aquella disposición, declarándose la nulidad de lo actuado por el gestor con costas a su cargo". Cabe destacar que la Corte señaló una contradicción sustancial en la actuación de la recurrente: mientras afirmaba la esencialidad de su intervención para garantizar la escucha auténtica de los menores, había recurrido ante esta instancia jurisdiccional sin contar con la debida intervención de los infantes en el proceso. Al respecto expresó: "si se ha considerado que los niños tenían edad y madurez suficiente para intervenir en el proceso en forma directa con asistencia letrada y, por tal razón, se ha designado un abogado, la voz de los mismos debe constar directamente. La figura del abogado del niño no suple la voluntad de la o las personas que asiste, sino que las acompaña en sus propios actos y se circunscribe al asesoramiento técnico, sin que se vea alterada su autonomía y capacidad de decisión". La Corte verificó en los expedientes principales que las decisiones del juez de origen atendieron adecuadamente al interés superior de los niños, respetando sus manifestaciones de voluntad. En los autos "M., S. P. s/Guarda con fines de adopción", el juez actuó conforme los informes de las psicólogas individuales: "el deseo de ser adoptada por una familia, o una mamá (según refiere la menor). Manifiesta el deseo de ser 'hija única' de la familia adoptante asegurándose la posibilidad de continuar seguir teniendo vínculo con sus hermanos". También destacó que "Atento el deseo expreso de S. de poder contactarse con sus hermanos, H. y U., deberán los guardadores M. A. y C. facilitar el contacto a fin de preservar los vínculos fraternos". Finalmente, la Corte concluyó que "En el caso particular, el interés superior de S., H. y U. se materializó en la necesidad de resguardo de sus derechos fundamentales, en especial a vivir y desarrollarse en una familia que le procure cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, ocupando el factor tiempo un papel fundamental en este tipo de procesos". Certificó que los tres niños fueron adoptados: S. P. M. por C. M. R. y M. A. J. (sentencia de 15-V-2024); U. M. por M. T. d. l. M. B. y J. M. T. (sentencia de 27-XII-2023); y H. T. M. por M. V. P. y M. M. (sentencia de 24-IV-2024), "en los tres casos contando con la expresa conformidad de los niños para ser adoptados y el compromiso asumido de los adoptantes para hacerles conocer su realidad biológica".
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