MUNICIPALIDAD DE CORONEL SUAREZ C/ HERR LEANDRO EZEQUIEL S/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL (SUMARISIMO)
La Municipalidad de Coronel Suárez interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que rechazó su demanda de exclusión de tutela sindical del trabajador Herr. La Corte confirmó la sentencia de grado al considerar que no existe absurdo en la valoración probatoria efectuada por el tribunal laboral.
Quién demanda: Municipalidad de Coronel Suárez
¿A quién se demanda?
Leandro Ezequiel Herr, empleado municipal
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Exclusión de la tutela sindical del demandado con sustento en el art. 52 de la ley 23.551, alegando incumplimientos reiterados en sus obligaciones laborales (inasistencias y sanciones previas), solicitando la aplicación del art. 95 inc. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo que establece la posibilidad de sancionar con cesantía las inasistencias reiteradas.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad, confirmando la sentencia de grado que había rechazado la demanda de exclusión de tutela sindical. Se condenó al recurrente al pago de costas y se declaró perdido el depósito efectuado conforme al art. 280 del CPCC.
Fundamentos principales de la decisión:
"Es dable recordar que tanto la valoración del material probatorio como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, constituyen el ejercicio de una atribución privativa de los tribunales de trabajo, y -por ende
- no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo."
El tribunal de grado, en su valoración privativa, concluyó que "la prueba producida no resultó útil para comprobar los incumplimientos endilgados al demandado de entidad suficiente para justificar la sanción disciplinaria de cesantía cuya aplicación pretendía efectivizar la empleadora procurando obtener previamente la exclusión de tutela sindical." Específicamente, consideró que las ausencias surgirían de certificaciones médicas que debieron ser controladas individualmente y no a través del mecanismo de junta médica pretendido; que las sanciones pretéritas surgían de prueba documental no ratificada por otra idónea, siendo la más grave una suspensión de cinco días de marzo de 2020; y que la prueba testimonial dio cuenta de la laxitud del control de puntualidad y presentismo en diversos sectores del municipio.
La Corte enfatizó que "el embate pierde entonces sustancial vigor, pues evidencia un ataque parcial a los fundamentos del fallo, y un soslayo a otros que, siendo esenciales por sí mismos, otorgan a aquel debido sustento." Asimismo, rechazó la denuncia de contradicción interna respecto de las sanciones previas, considerando que "el tribunal estructuró su decisión en una línea de razonamiento que dio cuenta de la juzgada falta de prueba de aquellas, pero que hubo de complementarse, no obstante, con aquella otra definición en la que por vía de hipótesis el a quo hubo de analizarlas."
Finalmente, la Corte destacó que "los cuestionamientos traídos por el compareciente permanecen en el plano de la mera disconformidad personal, limitándose a exteriorizar la pretensión de disputarle al juez de grado el ejercicio de las facultades que -por regla
- le resultan privativas" y que "configura una técnica carente de idoneidad para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que caracteriza al absurdo."
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