.................... S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS
Adopción de integración rechazada por falta de vínculo afectivo profundo e intenso entre la niña y la peticionante. La Corte confirmó la decisión ordinaria por considerar que los hechos de violencia familiar sobrevinientes alteraron sustancialmente el lazo socioafectivo y desaconsejaban la adopción conforme al interés superior de la niña.
Quién demanda: K. K. D'A. promovió acción de adopción de integración de la niña V. C. B., nacida el 3 de julio de 2019, hija biológica de su cónyuge M. L. B.
¿A quién se demanda?
Contra el Estado (demanda de adopción para reconocer legalmente la relación de hecho existente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó que se otorgue la adopción de integración de V. C. B., conforme a los artículos 632 y concordantes del Código Civil y Comercial. Las partes contraído matrimonio el 29 de abril de 2022 y pretendían formalizar una situación de hecho, alegando que ambas cónyuges ejercían los cuidados de la niña en igualdad de condiciones.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la actora y por la Asesoría de Menores e Incapaces, confirmándose las decisiones de primera instancia y de apelación que habían denegado la adopción de integración. La Corte emitió exhortaciones adicionales al juzgado de origen respecto de medidas de acompañamiento a la familia. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal fundamentó el rechazo principalmente en consideraciones relativas al interés superior de la niña y en hechos sobrevinientes que alteraron sustancialmente la situación fáctica originaria. Conforme a lo expresado en el voto del Dr. Torres: "Fueron las particulares circunstancias que sobrevinieron mientras la causa se hallaba ante la Cámara de Apelación para resolver el recurso articulado por la accionante las que definieron la decisión puesta en crisis. En efecto, los hechos de violencia denunciados por la progenitora de V. C., la señora M. L. B., contra su cónyuge la señora K. K. D'A., resultaron determinantes para considerar que las condiciones exigidas por la norma civil y comercial para otorgar la figura legal peticionada no se hallaban presentes en la realidad de este grupo familiar." La Cámara de Apelación, en su análisis exhaustivo del material probatorio colectado tanto en los autos como en los procesos conexos de abrigo y violencia familiar, concluyó que "no se había logrado demostrar fehacientemente la existencia de un vínculo afectivo profundo e intenso entre la niña y la peticionante que las colocara en un rol mutuo de madre e hija por afinidad, tal como lo exige el art. 631 del digesto civil y comercial." En particular, el tribunal valoró: (a) las denuncias de violencia familiar realizadas por M. B., en las que exponía hechos de maltrato físico y psicológico por parte de K. D'A., tanto hacia ella como hacia su hija, durante varios meses; (b) la medida excepcional de protección que resultó en la institucionalización de V. C. B. en un hogar convivencial; (c) las manifestaciones de la niña en las entrevistas realizadas en el hogar, donde expresó que "K. no es mi mamá" y relató los maltratos; (d) la falta de un vínculo estable entre las adultas y la desintegración familiar que impedía afirmar la existencia de "una familia sólida, madura, con afectos manifiestos de la que pueda predicarse la plena integración de la niña." Asimismo, el tribunal destacó que M. B. había demostrado que no mantenía el deseo de que su hija V. fuera adoptada por la accionante, y que la continuidad de la relación entre K. y M. no estaba garantizada. Respecto del principio del interés superior de la niña, la Corte señaló: "En el caso particular, el interés superior de V. se materializa en la necesidad de resguardo de sus derechos fundamentales, en especial a crecer en un ambiente armonioso y con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (conf. arts. 11 y 36.2., Const. prov.; 75 inc. 22, Const. nac.; 3, 19, 39 y concs., CDN)." La Corte también enfatizó que "la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor" (citando jurisprudencia de la CSJN). Respecto a la perspectiva de género invocada por los recurrentes, aunque la Corte reconoció la importancia transversal de la Ley 26.485 de protección integral contra la violencia hacia las mujeres y la obligatoriedad del juzgamiento con perspectiva de género, concluyó que "ni de las particularidades de la causa ni de los argumentos vertidos en la impugnación en estudio se desprende que las decisiones dictadas en la instancia ordinaria de algún modo afecten los derechos de la agraviada amparados por las normativas tanto constitucional como convencionales citadas." La Corte también dispuso medidas adicionales de acompañamiento a la familia, ordenando: (a) que K. K. D'A. asista regularmente a talleres de crianza; (b) que acredite la continuidad de tratamiento psicoterapéutico; (c) que el equipo técnico del juzgado verifique la superación de las situaciones de maltrato; y (d) que se evalúe la necesidad de apoyos para el ejercicio del derecho a cuidar de M. L. B., considerando su situación de discapacidad.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: