.................... S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Recurso extraordinario en demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con resultado de muerte. La Corte revocó parcialmente la sentencia de apelación al encontrar que la modificación oficios de la tasa de interés quebrantó los principios de congruencia y prohibición de reformatio in pejus.
Quién demanda: Rodolfo Horacio Sánchez, Débora Pilar Sánchez y Marianela Sánchez (hijos y madre de la víctima fallecida).
¿A quién se demanda?
Alberto Alfredo Acosta (conductor y titular del rodado) y Escudo Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2013 en La Plata, que causó el fallecimiento de María del Carmen Garrido (exesposa y madre de los actores). Se incluyen reclamaciones por: valor vida, lucro cesante, daño moral, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocando la decisión de la Cámara Segunda de Apelación únicamente respecto de los intereses de condena. Mantuvo la tasa de interés conforme lo resuelto en primera instancia (tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago). Rechazó los demás agravios relativos al daño psicológico de Marianela Sánchez y la invocación de la Convención de Belem do Pará.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto del doctor Soria, acompañado por Torres, Kogan y Budiño, estableció que:
"Al igual que lo expresaran los doctores Sosa Aubone y López Muro en sus sufragios, subrayo aquí también que ninguna de las partes se agravió ante la Cámara por la tasa de interés fijada por el juez liminar. Frente a ello, conviene recordar que el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen, y solo sobre estas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y solo basándose en tales elementos."
La Corte enfatizó que "la prohibición de la reformatio in pejus importa un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum
- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos, lo cual veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente."
En cuanto a la justificación de la Cámara para modificar oficiosamente los intereses, el Tribunal resolvió:
"De un lado, vale destacar que el hecho de que la tasa de interés deba ser fijada por los jueces (conf. arts. 622 y 519 del Código Civil y 1.738, 1.740, 1.784 y 767 del Código Civil y Comercial, en función de una prudente y justa ponderación de las particularidades del caso), de por sí no los habilita a prescindir del concreto y expreso requerimiento -en tal sentido
- del interesado, facultad esta cuyo ejercicio se encuentra indisolublemente ligado al principio dispositivo que gobierna el proceso civil, en general, y la materia patrimonial, en particular."
Respecto del daño psicológico de Marianela Sánchez, la Corte desestimó los argumentos de la recurrente concluyendo que: "No concuerdo con esta línea de pensamiento. Si bien es evidente que la especialidad científica e incumbencia profesional en ambas disciplinas (psicología y psiquiatría) es diversa...no menos cierto es que tales particularidades no obstan a que, en carácter de auxiliares del juez, los respectivos profesionales puedan expedirse con singular aptitud y solvencia técnica sobre el psiquismo humano."
La Corte determinó que "los tribunales pueden elegir los medios de prueba a los que les darán mayor relevancia, en detrimento de otras constancias de la causa, y que tanto la valoración de la prueba en general, el análisis de la testimonial y de la pericial así como el resto de las probanzas aproximadas al proceso, resultan el ejercicio de facultades privativas de los jueces de grado y libre por lo tanto de censura en esta Sede extraordinaria mientras no se alegue y demuestre que son el resultado de razonamientos absurdos."
Sobre la invocación de la Convención de Belem do Pará, la Corte expresó: "En atención a estos conceptos, es claro que la cuestionada decisión de la Cámara no guarda relación alguna con las subrayadas hipótesis de violencia privada o institucional, toda vez que ni los motivos y conclusiones periciales tenidos en cuenta por el Tribunal ni sus propias consideraciones permiten visualizar -siquiera entrever
- que la desestimación del renglón estuviese motivada en la condición de mujer de la reclamante, en una relación desigual de poder, en actos de discriminación o en alguna situación de particular desventaja."
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