.................... S/ RECURSO DE CASACION.
Tribunal de Casación Penal anuló condena por abuso sexual de menores al encontrar vicio en la motivación de la sentencia. La Sala sostuvo que el juzgador incumplió con el deber de valorar directamente el material audiovisual de las declaraciones de las víctimas en Cámara Gesell, afectando las garantías de debido proceso y derecho a ser oído.
Quién demanda: Ministerio Público Fiscal (Fiscal Adjunto Fernando L. Galán)
¿A quién se demanda?
A. A. G.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El Defensor Oficial, Pablo Prati, interpuso recurso de casación cuestionando la condena dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial San Nicolás, que condenó a A. A. G. a seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado contra tres menores de 7, 10 y 6 años de edad, cometido en reiteradas oportunidades durante el año 2022.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal (Sala Quinta) hizo lugar al recurso de casación, anuló la sentencia condenatoria y reenviló los autos a la instancia de origen para que jueces hábiles dicten un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, sin costas. Fundamentos principales de la decisión: El vicio identificado fue la motivación aparente de la sentencia, específicamente la omisión de valorar directamente el material audiovisual de las declaraciones de las víctimas realizadas en Cámara Gesell. Al respecto, el juez Bouchoux expresó: "Ahora bien, tal como se reseñó, los testimonios de las menores llevados a cabo bajo la modalidad de la Cámara Gesell estaban disponibles para ser oídos por el juez de la instancia quien, además, así lo consignó al ponderar el informe confeccionado por la perito psicóloga del Centro de Asistencia a la Víctima. En este punto, cabe recordar aquello que tengo dicho en cuanto a que la inmediación con la práctica de la prueba constituye una exigencia que tiene como finalidad evitar errores producidos por la intermediación de terceros, sin que sea en ningún caso un instrumento de valoración subjetiva de la prueba ni un límite al control de esa ponderación en sucesivas instancias procesales. Entonces, tratándose de un juicio abreviado, ello debió perfeccionarse con el acceso directo por parte del juzgador al registro audio-visual de las testimoniales de las niñas realizadas mediante el dispositivo de la Cámara Gesell (cf. esp. arts. 102 bis segundo párrafo última parte, CPP), prueba que no sólo la parte consintió al aceptar la vía abreviada del juicio sino que, además, se produjo conforme a las estipulaciones de los arts. 102 bis, 247, 274 del CPP." Asimismo, el tribunal enfatizó: "Por lo demás, en ningún tramo del pronunciamiento impugnado se brindan explicaciones suficientes acerca de por qué, desde la perspectiva del especial análisis que cabe dar a la prueba en este tipo de delitos, correspondía omitir la valoración de los dictos de las niñas víctimas, fuente generadora y prueba basal de la teoría del caso de la acusación, máxime a la luz de las obligaciones convencionales asumidas por nuestro Estado (vg. art. 75 inc. 22, CIDN, Convención Belém do Pará, ley 26.061, ley 15.232)." La Sala sostuvo además que "la motivación exige la reseña de las razones por las cuales el juzgador ha considerado que los hechos resultan probados según criterios objetivos y racionalmente controlables. La ausencia de un razonamiento probatorio a su respecto, conculca la posibilidad de conocer los fundamentos de la conclusión sobre el punto e impide su revisión entendido como control acerca de la corrección de las inferencias realizadas en una sentencia, precisamente en el sentido de si las premisas (explícitas o implícitas) brindan suficiente apoyo inductivo a las conclusiones." El tribunal destacó que pese al carácter abreviado del juicio, el juzgador debía haber valorado integralmente la prueba audiovisual disponible, particularmente en delitos contra la integridad sexual de menores: "En este tipo de delitos contra la integridad sexual, cuando la víctima prestó declaración testimonial y dicho acto se integró al proceso como adelanto de prueba, resulta insoslayable para el juzgador ponderar de manera directa sus manifestaciones a los fines de garantizar, por un lado, su derecho a ser oída, máxime teniendo en cuenta que en el caso se trata de varias niñas (arts. 3 incs. 1, 3, 12 y concs., CIDN; Comité de los Derechos del Niño, Observación General N°12 sobre el derecho del niño a ser escuchado) y por otro, el debido proceso (art. 18, Const. Nac.)." Finalmente concluyó: "En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos, la decisión del magistrado de la instancia se apoyó en una motivación aparente que torna arbitraria la sentencia y descalifica al pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional válido, a tenor de los arts. 106, 209, 210, 371 segundo párrafo y 373 del CPP."
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