.................... S/ ACCION DE REVISION
Se rechazó la acción de revisión presentada por la defensa de Colacciati contra su condena a veintiún años de prisión por homicidio calificado y robo en tentativa. El Tribunal de Casación consideró que la acción no satisface los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 467 del Código Procesal Penal, ya que los cuestionamientos sobre valoración de prueba y unificación de penas constituyen una reedición de cuestiones ya definidas en instancias ordinarias.
Quién demanda: Ángel Salvador Mazzei, defensor particular de Stefano Gabriel Colacciati.
¿A quién se demanda?
Contra los pronunciamientos condenatorios del Tribunal en lo Criminal N°10 del Departamento Judicial Lomas de Zamora y posteriores decisiones casatorias.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión fundada en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 467 del Código Procesal Penal. La defensa cuestionó: (i) la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por errónea valoración de prueba, alegando deficiencias en la investigación penal preparatoria y contradicciones testimoniales; (ii) la unificación de penas, sosteniendo que la pena anterior se encontraba agotada al momento de su dictado; (iii) existencia de gravedad institucional e injusticia manifiesta. Acompañó informe criminológico elaborado en diciembre de 2023.
¿Qué se resolvió?
Por unanimidad, se rechazó la acción de revisión por resultar improcedente, con imposición de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal de Casación enfatizó el carácter excepcional de la acción de revisión, precisando que "la acción de revisión resulta una vía excepcional que sólo permite soslayar la cosa juzgada en aquellos casos que hayan variado las circunstancias en las que se fundó el fallo, luego que adquiriera firmeza." Respecto del inciso 4 del artículo 467, el Tribunal sostuvo que "el estándar de procedencia de la acción de revisión resulta particularmente exigente, en tanto impone al accionante la carga de demostrar -con certeza o con un altísimo grado de probabilidad-, que la sentencia condenatoria incurrió en un error de relevancia, de carácter palmario, derivado de la imposibilidad de haber considerado oportunamente hechos o elementos que no se encontraban disponibles al momento del proceso." Concluyó que los agravios introdicidos "se limitan a reeditar cuestionamientos vinculados con la valoración de la prueba producida en el debate, la supuesta inconsistencia de los testimonios y la actividad investigativa, aspectos que ya fueron objeto de tratamiento en el juicio y en la instancia casatoria." Asimismo, el Tribunal desestimó el informe criminológico acompañado, señalando que "no se ha demostrado de qué modo su contenido introduciría hechos nuevos relevantes vinculados con la reconstrucción del suceso o la atribución de responsabilidad. Antes bien, el informe se limitó a efectuar una nueva interpretación de elementos probatorios ya incorporados y valorados durante el proceso. No es esta la vía adecuada para promover un nuevo análisis del material probatorio considerado por el tribunal de juicio ni para reeditar defensas oportunamente rechazadas, desde que la acción de revisión no constituye un medio alternativo frente a la disconformidad con una sentencia condenatoria firme." Respecto del inciso 7, el Tribunal señaló que "de la resolución que dispuso la unificación, surge que el tribunal examinó expresamente la situación temporal de la condena anterior y concluyó que la misma se encontraba vigente al momento de la comisión del nuevo hecho, fijando su vencimiento con posterioridad y valorando las condiciones en que imputado se encontraba sometido al cumplimiento de dicha pena. Tales extremos encuentran respaldo en las constancias del proceso, lo que impide sostener que la decisión adoptada se encuentre en contradicción manifiesta con el régimen legal aplicable." Finalmente, respecto del inciso 8, concluyó: "En tales condiciones, no se configura la aplicación de una interpretación más gravosa en contradicción con la doctrina legal a la que refiere la norma, sino que el planteo se limita a sostener una interpretación diversa del régimen legal aplicable, lo que resulta ajeno al ámbito propio de la acción de revisión."
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