ALONSO CLAUDIA GUADALUPE Y OTRO/A C/ ALONSO MONICA GRACIELA S/ DIVISION DE CONDOMINIO (DIGITAL)
Los actores apelaron sentencia que rechazó la división de condominio y limitó el canon locativo a marzo de 2024. La Cámara modificó la sentencia y amplió la condena por canon locativo a todos los períodos desde enero de 2022 en adelante, mientras persista el uso exclusivo del inmueble por la demandada, dejando su cuantificación desde abril de 2024 para la ejecución.
Quién demanda: Claudia Guadalupe Alonso y Cristian José Alonso
¿A quién se demanda?
Mónica Graciela Alonso (hermana, coheredera)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
División de condominio respecto del inmueble ubicado en calle 511 N°1316/1318 de Ringuelet, Partido de La Plata (Matrícula 168.058) y fijación y cobro de canon locativo por uso exclusivo del bien desde enero de 2022 en adelante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó el rechazo de la acción de división de condominio (que fue derivada al proceso sucesorio correspondiente). Respecto del canon locativo, amplió la condena más allá del límite temporal fijado por la sentencia de primera instancia, estableciendo que la obligación de pago de canon prospera "por todos los períodos que transcurran desde enero de 2022 y hasta tanto cesen las razones que lo motivan". Los períodos devengados desde abril de 2024 en adelante deberán cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas de Alzada se impusieron por su orden. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara analizó dos agravios presentados por la actora apelante. Respecto del primer agravio relativo a la omisión de pronunciamiento sobre el período posterior a marzo de 2024: "En efecto, en la demanda se reclamó la fijación del valor locativo sin fecha de cese (ver punto III, B), configurando inequívocamente una pretensión sucesiva y periódica que se extendía mientras durara el uso exclusivo del bien. Aun cuando no existió limitación temporal alguna, la sentencia se ciñó a los períodos comprendidos de 'enero de 2022 y hasta marzo de 2024, fecha de realización de la pericia', sin pronunciarse sobre los subsiguientes -tal como reclamaran los actores-, ni rechazarlos en forma expresa, omitiendo así la debida respuesta jurisdiccional sobre el punto (arts. 8 CADH; 18 CN; 15, 168 Const. PBA; 3 del Código Civil y Comercial; 34 inc. 4, 163 del CPCC)." El tribunal consideró que los presupuestos del artículo 2328 del Código Civil y Comercial se encontraban acreditados para períodos posteriores a marzo de 2024: "De la lectura de las actuaciones cumplidas en autos no logro advertir que las circunstancias valoradas por la juzgadora hubiesen variado ni que hubiere mediado controversia respecto del período posterior a marzo de 2024, atento que la demandada no acreditó haber cesado en el uso exclusivo del inmueble, los actores no retiraron su oposición, y la obligación que nace del art. 2328 del CCCN no se extingue por el solo hecho de que la pericia haya tenido como fecha de corte la de su presentación." Respecto del segundo agravio sobre las costas de la acción de división de condominio rechazada, la Cámara consideró que no podía revisar este aspecto porque "ninguna de las partes se agravió directa y frontalmente del temperamento allí asumido; circunstancia que limita la competencia funcional de esta Alzada a su respecto." Por lo tanto, rechazó este agravio por razones de competencia funcional, señalando que "al haber consentido lo principal, no puede agraviarse válidamente luego de lo accesorio, en la medida que esto último no fue más que la natural derivación de lo ya decidido a la luz del principio objetivo de la derrota que rige en la materia (art. 68 del CPCC)."
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