TABORDA CRISTIAN JAVIER Y OTROS C/ PETTOROSSI LUCAS EXEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones a menor de edad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado al pago de $7.658.900 rechazando los cuestionamientos sobre los rubros indemnizatorios por daño físico, gastos médicos y daño moral.
Quién demanda: Cristian Javier Taborda, Cecilia S. Landaburu y Franchesca Taborda (por derecho propio y en representación).
¿A quién se demanda?
Exequiel Lucas Pettorossi, Carina A. Angelani y Río Uruguay Seguros (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que causó lesiones a la menor Franchesca Taborda. El actor reclamaba indemnización por daño físico, gastos médicos, farmaceúticos y de traslado, y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $7.658.900 más intereses. Se rechazaron todos los agravios interpuestos por los apelantes. Fundamentos principales: "Es que ésta Sala III, en numerosos precedentes ha resuelto que partiendo del punto de vista que el derecho a la integridad física tiene raigambre constitucional, y aún, supranacional, su menoscabo o lesión, ocasione o no, un daño económico, debe ser indemnizada como valor de que la víctima se ha visto privada, comprendiendo todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (causa n° 264.893, reg. sent. 34/18; causa n° 265.359, reg. sent. 425/19; causa n° 286.234, reg. sent. 140/26 entre otras)." Respecto de los gastos médicos, farmaceúticos y de traslado, la Cámara estableció que "la comprobación de tales erogaciones surge de la propia atención médica recibida, todo lo cual está demostrando que necesariamente la parte damnificada ha incurrido en gastos para atender esos aspectos del proceso curativo, los cuales deben serle reintegrados, quedando la fijación de su cuantía a la prudente apreciación del juez quien, probado el daño, como ocurre en el 'sub lite', tiene acordada por el ordenamiento la facultad de cuantificarlo aunque su monto no resultare justificado en las actuaciones, en función de lo normado por el art. 165 del CPCC." Con respecto al daño moral, la Cámara rechazó el agravio por insuficiencia técnica recursiva, indicando que los apelantes no aportaron argumentos concretos que justificasen la reducción solicitada, incumpliendo así con lo establecido en el art. 260 CPCC.
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