FINANPRO SRL C/ SANCHEZ PAOLA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO
Finanpro SRL promovió ejecución para cobrar un pagaré de consumo contra empleada pública, solicitando embargo de haberes. La Cámara confirmó la denegatoria del embargo por resultar inembargables los sueldos de empleados públicos conforme al Decreto Ley 6754/43.
Quién demanda: Finanpro SRL (ejecutante)
¿A quién se demanda?
Sánchez, Paola Fabiana (demandada/ejecutada)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por prestación de servicios mediante pagaré, con solicitud de embargo sobre los haberes que percibe la demandada como empleada pública.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y confirmó la resolución de primera instancia que denegó el embargo de los haberes de la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "En asuntos como el presente, se presume la relación de consumo y la aplicación del estatuto del consumidor (Ley 24.240) al igual que la existencia de un préstamo de dinero o crédito para consumo, más allá que en el título ejecutado se haya consignado que éste responde a una 'prestación de servicios'. Ello se vislumbra de múltiples factores tanto por la reiteración del mismo acreedor en cientos de pleitos o bien, por las características del título. En este entendimiento, nos encontramos en presencia de un 'pagaré de consumo'." "El decreto-ley 6754/43, ratificado por la ley 13.894, consagra la inembargabilidad de los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones de los empleados y obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal, tratándose de obligaciones emergentes de préstamos en dinero o compras de mercaderías (art. 1). El citado cuerpo normativo establece excepciones al principio general de inembargabilidad, entre los que cuenta la existencia de una sentencia firme dictada en un proceso ordinario o plenario abreviado (art. ll inc. 'b' del citado decreto), cuestión que no acontece en la especie, habida cuenta que ese pronunciamiento debió de haberse dado en el marco de un pleito de conocimiento, que permita el pertinente debate." "Las limitaciones propias del ejecutivo (doctr. arts. 542 inc. 4°, 551 del CPCC), sin importar su estado procesal, no pueden convertirse en una inexcusable ventaja para el acreedor, en franco desmedro del orden público imperante en esta materia (art. 65 Ley 24.240; 2, 9, 10 ap. 2°, 11, 12, 13, 961, 963 inc. 'a' del CCyC)."
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