.................... S/ABUSO DE ARMAS CALIFICADO
El imputado fue acusado de abuso de armas calificado por disparos efectuados hacia un grupo de personas durante una discusión vecinal. La Cámara revocó el rechazo del sobreseimiento y ordenó la cesación del proceso, considerando que los disparos carecían de dirección hacia persona determinada, requisito típico esencial del delito.
Quién demanda: Ministerio Público Fiscal
¿A quién se demanda?
J. E. C.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Abuso de armas calificado (art. 104 del Código Penal). Se alegó que el imputado, en la ciudad de Junín el 8 de septiembre de 2025 a las 20:45 hs., después de una discusión vecinal, efectuó disparos de arma de fuego dirigidos hacia el lugar donde se encontraba un grupo de personas sin causar lesión alguna.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la resolución de primera instancia que rechazaba el sobreseimiento y ordenó el sobreseimiento del imputado C. por el delito de abuso de armas, sin costas. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que la defensa asistía razón en su planteo de que la conducta carecía de los elementos típicos esenciales del delito de abuso de armas. El tribunal estableció que el bien jurídico protegido por el art. 104 del C.P. es la vida y salud de las personas, configurándose como un delito de agresión dirigido a un sujeto pasivo determinado. Conforme a la doctrina reseñada: "es enseñanza unánime de la doctrina que el bien jurídico protegido o tutelado por la norma citada, sin lugar a duda, es la vida y la salud de las personas, es decir, se trata de un delito de agresión, de acometimiento dirigido a un sujeto pasivo, que se castiga por el peligro que la conducta del agente constituye para su integridad (Creus en 'Derecho Penal. Parte Especial', Tomo II, Ed. Astrea') y, ese peligro concreto, para su configuración, no alcanza con la realización de una acción riesgosa sino que, además, ello debe ser real y traducirse en una acción que efectivamente ponga en riesgo la integridad corporal del agredido (Donna en 'Derecho Penal. Parte Especial', Tomo I, Rubinzal-Culzoni)." La sentencia enfatizó que el tipo penal requiere un peligro concreto, no abstracto. Como expresara el maestro Soler: "el peligro abstracto que supone la utilización de un arma 'no constituye la base de la incriminación, sino que se agrega el peligro concreto que la figura general requiere, como toda agresión. Ese peligro real y concreto es lo único que justifica el hecho de que esta infracción no se cuente entre las figuras contravencionales'." El tribunal concluyó que del cuadro fáctico acreditado no surgía que los disparos hubieran sido dirigidos contra persona determinada o determinable. Ni de los dichos de J. G. ni de H. C. podía afirmarse que los disparos fueron en dirección de persona alguna o de un grupo de personas. Además, no existía secuestro de armas ni vainas servidas que corroboraran la existencia de los disparos. Esta ausencia de dirección hacia persona alguna no constituía una cuestión de valoración probatoria diferible al debate, sino un déficit estructural que tornaba el hecho atípico. La Cámara citó jurisprudencia concordante: "corresponde absolver si de las pruebas aportadas no se puede afirmar que los disparos estuvieran dirigidos a persona determinada" (Cámara Penal de Rafaela, causa "Barco", del 5/12/96); "la punibilidad desaparece si el peligro no se ha corrido al haberse disparado al aire o en dirección distinta a la que se hallaba el sujeto pasivo" (CNCrim. y Corr., Sala IV, "Nuñez", 26/2/87).
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