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.................... S/ INCIDENTE DE APELACION A LA PRISION PREVENTIVA

Apelación contra prisión preventiva por robo a mano armada en banda. La Cámara confirmó la medida cautelar al encontrar acreditada la coautoría funcional mediante reconocimiento positivo de víctima y secuestro de efectos, rechazando la nulidad por omisión de audiencia preliminar.

Apelacion Prision prevent

Quién demanda: La defensa de Santiago Ramiro Ullúa Anavitarte, a través de su abogado Dr. Sebastíán Félix.

¿A quién se demanda?

Contra la resolución de prisión preventiva dictada por la Jueza titular del Juzgado de Garantías nº 2.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Declaración de nulidad de la resolución de prisión preventiva por omisión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 168 bis del CPP, afectando el debido proceso y defensa en juicio.
- Impugnación de la coautoría por ausencia de pruebas adicionales desde la detención inicial.
- Cuestionamiento del reconocimiento de la testigo Otero por contradicciones entre su primera y segunda declaración.
- Ausencia de análisis de comunicaciones telefónicas del imputado.
- Falta de pericias sobre aptitud de armas, solicitando recalificación del delito de "Robo Agravado por Uso de Arma de Fuego" a "Robo Agravado por Uso de Arma no Ofensiva" y de "Portación de Arma de Guerra" a "Tenencia Ilegal de Arma de Fuego", a fin de habilitar excarcelación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de grado que mantiene la prisión preventiva. Se desestimaron todos los agravios planteados. Fundamentos principales de la decisión: En relación al planteo de nulidad por omisión de audiencia preliminar: "Entiendo en este punto que si bien, ciertamente, asiste razón al recurrente, en cuanto a que la magistrada de grado paso por alto la oportuna celebración del acto pese a haberlo tenido presente, no lo es menos que, en el ámbito del derecho procesal penal, rige con plenitud el principio de trascendencia, por el cual no puede permitirse dar cauce a una sanción tan extrema como resulta la nulidad por vicios de forma en sí mismos si no se demuestra, paralelamente, que en el particular ello ha conllevado a la materialización de un perjuicio real y efectivo." "Esta falencia argumental sella la suerte de su reclamo, máxime -por otra parte
- cuando la naturaleza eminentemente revisora de esta vía impugnativa y la amplia competencia de esta Alzada operan aquí con un claro efecto saneatorio; de modo tal que, cualquier alegación que la defensa estimara omitida en la instancia de origen, ha podido ser -como de hecho acontece
- válidamente articulada, desplegada y sometida a control jurisdiccional en el marco del presente recurso de apelación, aventando de raíz toda hipótesis de indefensión o menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal." "En pocas palabras, al no haber la defensa explicado de qué manera la celebración de la audiencia habría podido modificar el resultado de la resolución, el planteo de nulidad se reduce a una cuestión puramente formal que se traduce en un exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia." En relación a la coautoría y el reconocimiento de la testigo: "Así pues, pasando revista de ello, no puede dejarse de destacar -en primer lugar
- el reconocimiento positivo del imputado operado en el marco de la diligencia llevada a cabo a tales efectos en rueda de personas practicado por una de las víctimas (María Antonela Otero). Conforme se desprende del acta respectiva (10/04/2026) la nombrada, después de afirmar estar en condiciones de reconocer a una de las personas que ingresara a su vivienda en el momento del hecho ilícito investigado, y describir pormenorizadamente las características fisonómicas que pudo observar en este sujeto, a quien específicamente comparó con una persona pública (cantante) por entonces recientemente fallecida apodada 'Noba'; detalles a su vez que ya había adelantado en ocasión de participar del reconocimiento de las armas de fuego incautadas (26/03/2026), sindicó entre lágrimas -y sin lugar a dudas
- al imputado Ullúa Anavitarte por sus facciones." "Si bien en línea con el planteo de la defensa es cierto que en su primer testimonio, a poco de acontecido el hecho, la damnificada al describir a los agresores dio cuenta -en términos generales
- que se encontraban con el rostro cubierto, no lo es menos que ello se trató de una declaración inicial (en el fragor inmediato después del hecho), enfocándose en la descripción de la acción y en datos genéricos de los agresores, mientras que la ampliación posterior se centró en detalles fisonómicos específicos que la testigo pudo procesar con mayor detenimiento al ser interrogada específicamente. El hecho de que la testigo explicó y justificó en definitiva cómo pudo ver esos rasgos (al moverse el sujeto, al quedar ella más tiempo interactuando con él), demuestra por lo menos -en principio
- que el conocimiento provino de la experiencia directa y no de una construcción posterior." "No nos encontramos, por lo tanto -como sugiere el apelante
- ante declaraciones contradictorias, sino ante una ampliación testimonial complementaria totalmente congruente con la situación de alto estrés en que se inscribe. La testiga, en definitiva, ha logrado mediante la reconstrucción de los hechos aportar mayor precisión fisonómica; todo lo cual la dota de un valor cargoso que por el momento no puede alivianarse." "La concurrencia, en suma, de un reconocimiento positivo, realizado bajo los estándares legales, junto con el hallazgo dentro de su esfera de parte de los efectos sustraídos y de parte del armamento blandido en el desapoderamiento, conforma un cuadro probatorio que -claro está
- trasciende la mera sospecha alcanzando el umbral de probabilidad positiva merced a una inferencia lógica y fundada sobre la base de elementos objetivos." En relación a la calificación legal: "El encuadre normativo propiciado por el Ministerio Público Fiscal y convalidado por la Magistrada de Garantías no luce de ningún modo aventurado, sino que se erige como una hipótesis delictiva razonable y justificada a la luz de las probanzas colectadas de momento. Y máxime cuando se constata que el motivo sobre el que afianza su postulación la defensa (que no estaría acreditada la aptitud de las armas de fuego) se desvanece rápidamente a poco de advertir que, lejos de ello, en fecha 18/3/2026 -en el marco de la presente IPP principal
- se llevó adelante el respectivo peritaje balístico a cargo de la Licenciada Antonela Minervino (Perito Criminalísta del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte perteneciente a la Procuración General), en el marco del cual se concluyó -luego de practicar las labores pertinentes
- que el total de las armas incautadas no solo ostentan aptitud para el disparo sino que además se encontraban cargadas (a excepción esto último de la escopeta calibre 16 propiedad del nombrado Sere)." En relación al peligro procesal: "No estamos en presencia de un ilícito común o desorganizado, sino ante un suceso signado por una compleja logística previa, el actuar de una banda organizada y un despliegue de violencia inusitada perpetrado en el interior de un hogar con la presencia de víctimas menores de edad y con utilización, nada menos, que de armamento de grueso calibre (ametralladora Halcón 9mm). A este grave panorama se adiciona un dato de inexcusable relevancia: los imputados no son oriundos de la localidad donde se perpetró el hecho (Lincoln), sino que se trasladaron interjurisdiccionalmente para cometer el atraco y luego ejecutar una huida planificada y organizada en procura de asegurar la impunidad del evento y el descarte de los efectos. Como tampoco puede resultar ingrávido el hecho de que parte de la banda todavía no ha sido habida; y ello por la sencilla razón de que, a todo evento, estos terceros podrían facilitar los medios económicos y logísticos al amparo de los cuales actualmente se encuentran evadidos para que el imputado se sustraiga también del proceso."

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