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BARRETO JUAN MARCELO C/ CAFFARO CLAUDIO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2022, cuando su vehículo fue chocado por atrás. La Cámara modificó la sentencia en materia de accesorios, estableciendo que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente al 6% anual hasta la emisión del presupuesto, y posteriormente a tasa pasiva bancaria.

Responsabilidad civil Accidente de transito Danos y perjuicios Dueno y guardian Danos materiales Desvalorizacion Dano punitivo Intereses moratorios Tasa pura Indexacion Ley 23.928 Control de constitucionalidad Onus probandi.

Quién demanda: Juan Marcelo Barreto

¿A quién se demanda?

Claudio Alberto Caffaro (dueño/guardián del vehículo Iveco Furgón, dominio AD610MP) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de Seguros (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2022, sobre la calle Las Magnolias a la altura del número 4.900, en el partido de Pilar. El vehículo del actor (Fiat Fiorino Furgón, patente MFV407) se encontraba detenido por semáforo en rojo cuando fue impactado en la parte trasera por el rodado del demandado. El reclamo incluía: daños al rodado, desvalorización del vehículo, daño punitivo, e intereses moratorios.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia condenó al demandado y su aseguradora al pago de $6.986.054.
- más intereses. La Cámara modificó la sentencia únicamente en lo referente al régimen de accesorios (intereses), confirmando el resto. Específicamente:
- Se confirmó la condena por daños materiales al vehículo en la suma de $6.986.054.
- (presupuesto del 12/03/24 del Taller Franzoni Hnos.)
- Se confirmó el rechazo de la desvalorización del bien por falta de prueba idónea
- Se confirmó el rechazo de la multa por daño punitivo
- Se modificó el régimen de intereses: 6% anual desde la fecha del accidente (11/11/2022) hasta la emisión del presupuesto (12/03/24), y posteriormente hasta el efectivo pago a tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires Fundamentos principales de la decisión: En materia de daños materiales, la Cámara sostuvo: "El Ing. Pedro Kölbl dictaminó que las fotografías agregadas con el escrito digital del 05/08/24, le permitían pronunciarse sobre los puntos de pericia con fundamento físico mecánico. Con esos elementos, pudo establecer que el rodado del actor presentó un impacto en la parte posterior producto del choque, que también afectó las puertas del lateral izquierdo (peritaje electrónico acompañado por el experto el 28/05/25). La prueba ofrece plena eficacia probatoria, pues cuenta con el respaldo del conocimiento del profesional en la materia de su competencia y el origen de su designación (arts. 458, 462 CPCC); y no fue impugnada por las partes ni aportado otro elemento que desvirtúe la apreciación técnica." Respecto de la desvalorización, la Cámara rechazó el reclamo porque "no se demostró la certeza del daño alegado. Lo contrario importaría indemnizar un perjuicio hipotético o conjetural, lo que resulta improcedente pues podría derivar en el enriquecimiento sin causa del actor en perjuicio de la parte accionada." Aclaró que "aunque lo afirmado por el apelante en el sentido de que la desvalorización es consecuencia natural del daño estructural sufrido, guarde lógica en ciertos casos, no puede ser admitido en forma absoluta ni sustentarse en una apreciación dogmática, marginado de comprobar si en el caso específico, el automotor quedó bien o mal reparado, con o sin vestigios del choque, y en su caso, qué secuela resultará perceptible para el proverbial hipotético comprador (art. 474 del CPCC)." En cuanto a la multa por daño punitivo, la Cámara sostuvo que "De las constancias de autos no surge la concurrencia de los requisitos que venimos comentando, ni se evidencia una inconducta por parte de la compañía de seguros o el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato respectivo (arts. 109 y ccs. ley 17.418). No podría imputarse a la aseguradora el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso, pues las actuaciones se promovieron recién en abril de 2024 y no se evidencia una actitud obstruccionista de la requerida, quien compareció al proceso y contestó la demanda; ejerciendo válidamente su derecho de defensa." Respecto de los intereses, estableció: "El art. 1748 del CCyCN establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. En lo que es de interés en autos, ello coincide con la fecha del hecho dañoso, por lo que debe admitirse el recurso del actor en este punto. Es doctrina consolidada del Superior Tribunal de esta Provincia que en supuestos en que la condena se fija a valores posteriores a la fecha de la mora, tal este caso, los accesorios deben correr durante dicho lapso a una tasa pura, pues lo contrario llevaría a resultados desproporcionados, debido a que las tasas bancarias -aun pasivas
- contienen un componente inflacionario que se sumaría a la actualización ya incluida en el capital de condena." Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (ley de Convertibilidad) porque "el apelante no ha cumplido válidamente la carga de plantear y fundar eficazmente la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley de Convertibilidad. Por lo que, conforme lo he anticipado, opino que no corresponde aplicar un índice de actualización monetaria -mecanismo vedado por dichos preceptos-." También rechazó la capitalización de intereses al sostener: "Se trata en autos de una deuda de valor, por lo que conforme lo informa el art. 772 del CCyCN, las normas precedentes recién se aplican una vez que el valor es cuantificado en dinero, lo que ocurre al adquirir firmeza la sentencia definitiva. No procede, pues, admitir la acumulación de intereses desde la notificación de la demanda."

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