B.C.C.L. C/ J.M.R. S/ COBRO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo por incumplimiento de obligaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito donde se cuestionó la actualización del capital, capitalización de intereses y tasa aplicable. La Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 por tratarse de una relación de consumo, pero modificó la sentencia limitando los intereses a una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Quién demanda: B.C.C.L. (prestadora de servicios)
¿A quién se demanda?
J.M.R. (usuario/consumidor)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por incumplimiento de obligaciones emergentes del uso de tarjetas de crédito. La discusión en alzada se circunscribió a aspectos accesorios del pronunciamiento de trance y remate, vinculados a: (a) actualización del capital; (b) capitalización de intereses; (c) tasa aplicable.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 respecto de la actualización del capital. Sin embargo, modificó la sentencia en cuanto a los intereses, estableciendo que los intereses pactados no podrán superar una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (tasa activa), vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de mora hasta el efectivo pago. Confirmó el fallo apelado en todo lo demás.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928, la Cámara sostuvo:
"Para dar respuesta a la cuestión focalicemos en el planteo de inconstitucionalidad, introducido recién en la mentada presentación del 20 de febrero de 2025. Pero antes es necesario reseñar algunas cuestiones, que tienen que ver con este proceso. Porque aquí convergen, razones de mucho peso. Nos hallamos ante un juicio ejecutivo. No cabe duda que, en el caso, nos encontramos frente a una relación de consumo. Al respecto, tanto la Constitución Nacional como la Provincial disponen en los arts. 42 y 38 respectivamente la protección y defensa de los intereses económicos de usuarios y consumidores en el marco de una relación de consumo."
La Cámara consideró que, si bien la doctrina "Barrios" de la SCBA declaró inaplicable el artículo 7 de la Ley 23.928 en un caso de daños y perjuicios contra una aseguradora, resultaba inaplicable al caso de autos por tratarse de una relación de consumo donde "la actualización del capital reclamado por el aquí actor colocaría al consumidor -en este caso el deudor
- en peores condiciones que aquellas pactadas originalmente en el documento base de la presente acción, situación que claramente contraría las disposiciones de la ley 24.240 -en especial los presupuestos del art. 36-, los art. 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 38 de la Constitución Provincial y art. 42 de la Constitución Nacional."
Enfatizó: "Al respecto, se ha señalado que la aplicación de la doctrina 'Barrios' resultaría incompatible con el cumplimiento de los recaudos informativos previstos en el art. 36 de la ley 24.240 y con el deber de información que la legislación consumeril procura garantizar a los consumidores financieros. En particular, se destaca que la información del 'monto financiado' (inc. c) y del 'monto de los pagos a realizar' quedaría pulverizada si se dispusiese una vez celebrada la relación de consumo, la ulterior actualización de los montos sobre la base de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928."
Respecto de los intereses, la Cámara señaló:
"Ahora bien, como es sabido los jueces cuentan con la facultad de morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria. Hoy, el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación indica que 'los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.'"
Estableció como parámetro: "Entiendo así que dicho techo de morigeración, se adapta a la las fluctuaciones de la economía de nuestro país, dado que al disponerlo en una tasa activa y media, establece un sistema dinámico, lejos de la barrera que implicaría un indice fijo y lo acota, en la forma prevista por el art. 771 del CCyCN, procurando que no exista un abuso o desproporción que exceda el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."
Respecto de la capitalización de intereses, la Cámara rechazó el agravio fundándose en la Ley 25.065:
"Por último y en relación a la capitalización peticionada debo señalar que tratándose de una ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito, la materia queda regida por la Ley 25.065, de carácter específico y de orden público. Y es justamente esa norma especial la que, en su artículo 18, dispone que los intereses punitorios no serán capitalizables, 'independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo'. La directiva legal es categórica. El propio texto se anticipa al planteo del recurrente cuando aclara que la prohibición rige con independencia de lo previsto en las leyes de fondo, esto es, con independencia del régimen general que regula el anatocismo en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
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