M. V. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA
La Curadoría Oficial Departamental apelórecurso de reposición para que se transfiera el pago de honorarios regulados en un proceso de determinación de capacidad jurídica. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia, sosteniendo que la competencia para el cobro de deudas hereditarias corresponde exclusivamente al juez del sucesorio.
Quién demanda: Curadoría Oficial Departamental
¿A quién se demanda?
Juzgado de familia de primera instancia (recurso contra su decisorio del 26 de marzo de 2026)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La Curadoría Oficial cuestionó el rechazo de primera instancia respecto de la transferencia de los estipendios regulados como honorarios en el proceso de determinación de capacidad jurídica, alegando que exigir iniciar un sucesorio para percibir dichos honorarios constituiría una carga desproporcionada y antieconómica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución apelada que rechazó la transferencia de los estipendios, rechazando los agravios de la Curadoría Oficial. Fundamentos principales de la decisión: "Nos encontramos ante un proceso de determinación de la capacidad jurídica en el que, fallecido el causante, queda subsistente la cuestión relativa al pago de los honorarios regulados a favor de la Curadoría Oficial. Tal como lo hemos resuelto en casos similares (IZ-2201-2024, RS. 32/2026) la competencia de los juzgados de familia excluye las cuestiones propias del derecho sucesorio, y que los arts. 2335 y 2336 del Código Civil y Comercial atribuyen al juez del sucesorio el conocimiento de todo lo relativo a la administración, liquidación y pago de deudas provenientes del acervo hereditario, incluidas aquellas que integran la liquidación patrimonial de la causante." "El proceso sucesorio no solo tiene por objeto determinar herederos, sino también identificar los bienes, administrar el acervo, cobrar créditos, pagar deudas y cargas, y realizar las operaciones necesarias para la correcta liquidación patrimonial, conforme lo establece de manera expresa el art. 2335 del Código Civil y Comercial. Deudas como los honorarios profesionales regulados, aun cuando provengan del proceso de capacidad, integran la masa pasiva y deben ser tratadas dentro de ese marco, pues implican egresos del patrimonio del causante." "La existencia de una cuenta judicial con fondos líquidos no suprime el deber legal de canalizar la pretensión de cobro dentro del proceso universal correspondiente. La cuenta del expediente no constituye un patrimonio autónomo desvinculado del acervo de la causante. Es parte del mismo, motivo por el cual solo el juez del sucesorio es competente para disponer su destino, evaluar la suficiencia de los fondos, ordenar eventuales gastos, y garantizar la tutela de intereses de terceros que pudieran resultar alcanzados por la liquidación (otros acreedores, eventuales herederos, órganos recaudadores, etc.)." "Asimismo, cabe remarcar que la competencia no depende de la conveniencia económica de las partes. El propio art. 827 del CPCC y los arts. 2335 y 2336 del Código Civil y Comercial asignan la materia sucesoria a su juez natural de forma expresa, sin habilitar soluciones alternativas en función de criterios de oportunidad o economía. El juez de familia carece de facultades para disponer sobre bienes integrantes del acervo hereditario tras el fallecimiento del causante."
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