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F. C. J. C/ G. F. G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Incidente sobre actualización de base regulatoria de honorarios en proceso por daños y perjuicios. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la actualización, disponiendo que la base regulatoria se actualice mediante la Tasa Pasiva Digital del Banco de la Provincia desde abril de 2025 hasta la fecha efectiva de regulación.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): F. C. J. A quién se demanda (Demandado): G. F. G. y otros; M. E. F. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por accidente automovilístico con lesiones o muerte. De manera accesoria, se plantea un incidente sobre la actualización de la base regulatoria de honorarios profesionales. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara revocó la interlocutoria de primera instancia que rechazó el pedido de actualización de la base regulatoria. Asimismo, revocó la imposición de costas al codemandado M. E. F., distribuyéndolas en el orden causado. Se dispuso que al momento de practicarse la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, la base regulatoria sea el monto del acuerdo transaccional ($33.000.000) actualizado mediante la Tasa Pasiva Digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 7 de abril de 2025 hasta la fecha efectiva de la regulación. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece que la ley 14.967 instituyó el "JUS" como unidad de medida de las regulaciones arancelarias con la finalidad de "evitar las asimetrías y desigualdades que generan las variaciones en la economía, preservando el valor real de los honorarios". Sin embargo, la norma no contempla expresamente la situación en que la base regulatoria misma ha quedado desactualizada por el transcurso del tiempo entre el momento en que se exterioriza el monto del acuerdo y el momento efectivo de la regulación. La Cámara señala: "El recurrente señala con acierto que si la base regulatoria se congela a valores históricos, el objetivo perseguido por la ley puede frustrarse igualmente: los honorarios, aunque luego se expresen en JUS, nacerán depreciados porque se calcularán sobre una base que no refleja la realidad económica al momento de la regulación." Respecto de la interpretación normativa, la sentencia invoca los artículos 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que "la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento." Se cita el precedente de la SCBA "Barrios" (sent. del 01/03/2022), que establece: "tanto en el plano regulatorio como en el hermenéutico, el factor económico condiciona la opción jurídica y compete a la consideración circunstanciada de los impactos y mudanzas producidas a causa del deterioro patrimonial provocado por la depreciación de la moneda." La Cámara afirma que "No puede soslayarse que el crédito por honorarios tiene carácter alimentario (art. 1° de la ley 14.967). La inflación y la depreciación de nuestra moneda son hechos notorios que no requieren acreditación. Desentenderse de esa realidad al momento de fijar la base regulatoria cuando el transcurso del tiempo entre el acuerdo y la regulación es significativo, implica convalidar un resultado que el propio legislador arancelario quiso evitar." Sobre la prohibición de indexación, se explica: "No paso por alto que existe un límite importante: la prohibición de indexar que emerge de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Pero tal como lo ha explicado la SCBA en 'Barrios', esa prohibición no impide que los jueces fijen los montos a valores del momento de la decisión cuando están en presencia de deudas de valor, pues en ese caso no se trata de actualizar una suma de dinero sino de fijar originariamente el quantum en función del valor real al tiempo de la sentencia." Finalmente, la Cámara considera que "en el marco de los antecedentes de la SCBA y de la función que cumple la tasa de interés en estos supuestos como mecanismo de preservación del valor, la aplicación de la tasa de interés pasiva de la entidad bancaria oficial de la Provincia resulta un criterio razonable y ajustado a los parámetros que la propia Suprema Corte ha utilizado en materia de deudas de valor."

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