G. Q. B. Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito con motocicleta: colisión trasera que causó lesiones y daño psicofísico permanente en dos personas. La Cámara revocó el rechazo de primera instancia y condenó al conductor y propietario del vehículo embistente a indemnizar por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos.
Quién demanda: R. O. J. H. (conductor de motocicleta) y B. G. Q. (acompañante).
¿A quién se demanda?
G. M. P. (conductor del vehículo Peugeot 408) y C. L. M. (dueña del vehículo). Citada en garantía: Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito por circulación de vehículos que incluyeron: daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, gastos de honorarios por tratamiento kinésico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, y la hizo lugar condenando a los demandados al pago de indemnizaciones por incapacidad permanente y daño moral.
Fundamentos principales:
El tribunal estableció que, conforme al artículo 1769 del CCyCN, la responsabilidad derivada de vehículos es objetiva y se aplican los artículos 1757 y siguientes del mismo código. Expresó que: "la responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención" (art. 1757 CCyCN).
Respecto a la carga probatoria, la Cámara destacó que: "quien reclama debe demostrar el accidente y que el mismo ha sido la causa de los daños en virtud de los cuales reclama (arts. 1744 CCyCN, 375 CPCC), mientras que el sindicado responsable -dueño o guardián de la cosa riesgosa
- debe acreditar, a todo evento, las eximentes que invoque." Concluyó que "los elementos de convicción que ofrece el proceso dejan en claro dos cosas: que no se acreditó la eximente invocada y que, en realidad, la colisión se produjo en la forma descripta en la demanda."
Con relación a la incapacidad permanente, el tribunal sostuvo que: "cuando una persona reclama por un daño que pudiera haber recibido en su integridad psicofísica, aparecen dos tipos de consecuencias: patrimoniales y extrapatrimoniales." Respecto a la cuantificación, citó a la Corte Suprema: "para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (Corte Sup., 5/3/2024, "Lacave").
En cuanto al daño moral, expresó que: "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)."
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