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CHAPERO IVAN EZEQUIEL C/ NAVAS FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre bicicleta y automóvil. La Cámara confirmó la condena pero modificó el monto por daño físico e incapacidad, reduciéndolo de $29.400.000 a $25.000.000, manteniendo los demás rubros indemnizatorios.

Responsabilidad objetiva Riesgo creado Colision vehiculo-bicicleta Dano fisico e incapacidad permanente Dano moral Incapacidad parcial permanente Articulo 1113 codigo civil Cuantificacion de danos Formulas matematicas Prudente arbitrio judicial

Quién demanda: IECH (actor), menor de edad que sufrió un accidente en bicicleta.

¿A quién se demanda?

FN (conductor del Ford Falcon) y P SA DE SEGUROS (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro ocurrido el 2 de mayo de 2012, donde el demandante circulaba en bicicleta y fue embestido por un automóvil en la intersección de las calles Olavarría e Hidalgo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar indemnizaciones por: a) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia profesional y traslados: $50.000; b) Daño físico e incapacidad sobreviniente: reducido a $25.000.000 (originalmente $29.400.000); c) Daño moral: $12.000.000. Se rechazó el reclamo por daño psicológico. Se modificó únicamente el monto del rubro "Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente". Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad, la Cámara sostuvo: "Tratándose de una colisión entre dos cosas que presentan riesgos, la cuestión queda emplazada en el ámbito del artículo 1.113, segundo párrafo, 'in fine', del Código Civil, de modo que cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado la responsabilidad de aquellos... cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta la situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado." Se rechazó la defensa del demandado en cuanto alegaba que fue el menor quien realizó una maniobra inapropiada. La Cámara concluyó: "los accionados no han logrado cumplir con la carga referida... ya que, con la magra prueba colectada no se ha logrado demostrar, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C." Sobre la cuantificación de daños, la Cámara desarrolló un extenso análisis respecto de la aplicación del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Si bien el citado art. 1746 introduce una directiva cuyo cumplimiento involucra un razonamiento que describe con adecuada precisión, ello no implica a mi juicio, necesariamente, que obligue a los magistrados a circunscribirse en forma estricta a un procedimiento constructivo o algorítmico que arribe a una suma indemnizatoria con precisión matemática... el resarcimiento en materia civil debe tener un marco de valoración más basto y amplio... no basta con la aplicación de una fórmula que determine un capital en base a la actividad productiva o económicamente apreciable del damnificado, sino que el resarcimiento en materia civil debe tener un marco de valoración más basto y amplio." Respecto del daño físico e incapacidad sobreviniente, la Cámara aclaró: "su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo... la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación... debe tenerse en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada." Sobre la pericia médica, la Cámara concluyó: "la pericia referida se halla sólidamente estructurada, merced a fundamentos dotados de rigor científico" que determina una incapacidad del 60%, sin embargo, considerando que el actor tenía 13 años al momento del hecho y ante la incertidumbre de sus ingresos futuros, estimó prudente reducir el monto de $29.400.000 a $25.000.000, basándose en el índice del salario mínimo vital y móvil. Respecto de los gastos de farmacia, radiografías, asistencia profesional y traslados, la Cámara confirmó el monto de $50.000, aclarando: "no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso... la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone... una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente." Sobre el daño moral, la Cámara confirmó el monto de $12.000.000, expresando: "el dolor humano configura un agravio concreto a la persona... la tarea del juez es realizar 'la justicia humana'... este detrimento no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica
- 'prueba in re ipsa'... su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial."

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