F. K. R. C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S(8)/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
Actor interpone incidente de aclaratoria contra sentencia sobre ejecución de honorarios de mediación. La Cámara hizo lugar a la aclaratoria, dejando establecido que el descuento de sumas depositadas quedará diferido al momento de practicarse la liquidación, sin afectar la procedencia de la ejecución.
Quién demanda: F. K. R. (actor)
¿A quién se demanda?
Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada S(8) (demandada)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aclaratoria de sentencia dictada por la Cámara de Apelación en fecha 8 de mayo de 2026, en causa sobre ejecución de honorarios de mediación conforme Ley 13.951. El actor denuncia la omisión de tratamiento de un agravio introducido por la demandada en su memorial de apelación, relativo al pretendido descuento e imputación de las sumas depositadas en el expediente principal.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la aclaratoria, aclarándose que el planteo introducido por la demandada relativo al pretendido descuento de las sumas depositadas debe entenderse comprendido en lo ya decidido, quedando su eventual imputación diferida al momento de practicarse la liquidación. Fundamentos principales: "En un principio corresponde señalar que conforme surge del artículo 267, párrafo tercero del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., ante un fallo de la Cámara de Apelación, podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días. Tal remedio procesal posibilita no sólo la enmienda de errores materiales contenidos en la sentencia, sino también, la aclaración de conceptos oscuros y aún suplir omisiones acerca de las pretensiones en litigio, siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido." "El Cimero Tribunal Provincial ha establecido que la aclaratoria es uno de los medios por los cuales las partes tratan de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones, teniendo como límite la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión." "Al respecto corresponde señalar que el agravio relativo a la imputación del pago carece de virtualidad recursiva autónoma, en tanto la sentencia de primera instancia había dejado expresamente establecido que las sumas eventualmente depositadas serían objeto de imputación en la etapa de liquidación, en la oportunidad procesal correspondiente. Tal previsión no fue alterada por el pronunciamiento de esta Alzada, ni fue materia de revisión al resolver el recurso, por cuanto no se advierte controversia actual que requiera un pronunciamiento distinto en esta instancia."
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