CEREZO ARMINDA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA
Letrados apelaron regulaciones de honorarios y prescripciones arancelarias en sucesión. La Cámara revocó la prescripción decretada, estableciendo que el plazo prescriptivo comienza tras la determinación del acervo sucesorio y rechazó la aplicación retroactiva de prescripciones de otros procesos.
Quién demanda: Desiderio Ervin Dioszegui (a través de su administrador sucesorio, siendo letrado fallecido); Concepción Fausta Doz Peralta (letrada); Juan Manuel de la Torre (letrado).
¿A quién se demanda?
Sucesión de Cerezo, Arminda (sucesión ab intestato y testamentaria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apelación contra resoluciones de primera instancia que: (i) declaraban la prescripción de honorarios devengados de varios letrados (resoluciones del 1/9/25 y aclaratoria 9/9/25); (ii) regulaban honorarios con imposición de costas (resolución del 8/10/25).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente las decisiones de primera instancia:
- Revocó la prescripción declarada respecto a Desiderio Ervin Dioszegui, con costas al incidentista
- Revocó la imposición de costas a Concepción Fausta Doz Peralta, sin costas de alzada
- Rechazó el planteo prescriptivo respecto a Juan Manuel de la Torre
- Dejó sin efecto la regulación de honorarios del 8/10/25, ordenando nueva clasificación de tareas que incluya al letrado cuya prescripción se revoca
Fundamentos principales:
"En efecto, conforme surge de la redacción de dicho precepto en lo que atañe a la aplicación de los nuevos plazos y los que se encontraran en curso, en ninguno de ambos supuestos puede interpretarse que el cómputo haya comenzado. En el caso de autos tratándose de un letrado cuya actuación culminó
- por sustitución de patrocinio
- bajo la vigencia del anterior Código Civil, por aplicación del art. 4032 inc. 1
- en donde se contempla el plazo bianual
- y al tratarse de aranceles que hasta dicha oportunidad no se encontraban regulados, debe ponderarse, que la prescripción de honorarios devengados, en el supuesto de que el abogado cese en sus funciones (art. 4032 inc. 1 del Cód. Civil), comienza a correr a partir de la fecha en que el letrado cesó en su patrocinio, pero en la medida que el haber del causante en el caso de una sucesión, se encuentre definitivamente fijado (el destacado me pertenece) ya que, la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, debiendo computarse el plazo, a partir del momento en que ella puede ser ejercida."
"Puntualizándose con el mismo alcance y según el mismo ordenamiento que el citado art. 4032, inc. 1, del Código Civil se refiere a 'pleito' fenecido por sentencia o transacción lo que tiene en vista los juicios contradictorios. Y en las sucesiones serán las circunstancias del caso las que permitan decidir cuándo existe tramitación terminada, a fin de determinar si ha comenzado a correr el plazo de prescripción de los honorarios devengados en el proceso."
"Lo hasta aquí desarrollado permite claramente concluir entonces que la prescripción arancelaria decidida respecto al letrado cuyo administrador del sucesorio ahora recurre no se ajusta a derecho, debiéndose revocar lo resuelto con costas al incidentista (arts. 68 y 69 del CPCC), implicando como consecuencia que deba llevarse a cabo nueva clasificación de tareas, ponderándose la actuación del profesional cuya prescripción arancelaria se estableció y posteriormente realizándose nueva regulación arancelaria incluyéndose al mismo."
Respecto a Concepción Fausta Doz Peralta: "De allí entonces que ante la ausencia de contestación y de una explícita oposición, las costas de la incidencia prescriptiva, respecto a la letrada que ahora recurre no deben ser afrontadas por ésta (arts. 68 2ª pte y 69 del CPCC)."
Respecto a Juan Manuel de la Torre: "Continuando finalmente con el recurso interpuesto por los coherederos respecto a la resolución regulatoria a otro de los letrados
- según se mencionó al comienzo
- e invocándose en el memorial la prescripción ya decretada en relación al mismo en otro proceso sucesorio conexo, cabe precisar, que sin perjuicio de la resolución que da curso favorable a aquella (con fecha 1/9/25 autos De la Torre Carlos s/sucesión testamentaria y ab-intestato), dicha decisión es consecuencia de una planteo expreso efectuado en los citados obrados (con fecha 5/8/25), cuyo alcance no puede hacerse extensivo a un expediente, si bien conexo pero autónomo de aquél en el que se formuló explícitamente el planteo."
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