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.................... S/ RECURSO DE CASACION

El Tribunal de Casación rechazó el recurso interpuesto contra la condena de Batalla por robo agravado en banda con arma de fuego y adulteración de patente. La Sala confirmó la responsabilidad del imputado basándose en un conjunto de indicios objetivos concordantes, incluida la geolocalización del dispositivo móvil y análisis fílmico del vehículo utilizado en el hecho.

Arbitrio judicial Prueba indiciaria Recurso de casacion Arma de fuego Geolocalizacion Robo agravado Individualizacion de pena Adulteracion de patente Banda delictiva Analisis filmico

Quién demanda: Defensa de Alexis Manuel Batalla

¿A quién se demanda?

Alexis Manuel Batalla (mediante recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Criminal N° 2 del Departamento Judicial Zárate
- Campana)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La defensa cuestionaba: (i) la valoración de prueba respecto a la autoría en el delito de robo agravado, argumentando falta de certeza sin reconocimiento directo, secuestro de efectos o rastros materiales; (ii) la falta de acreditación del conocimiento sobre la adulteración de la patente; (iii) la individualización de la pena, específicamente la ponderación de la "extensión del daño" y la nocturnidad como agravantes; y (iv) solicitaba, subsidiariamente, la reducción de la pena a cinco años de prisión.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Casación rechazó el recurso, confirmando la condena de cinco años y dos meses de prisión impuesta al imputado Alexis Manuel Batalla, coautor del delito de robo agravado por uso de arma de fuego en poblado y en banda, en concurso real con adulteración de numeración de objeto registrable. Fundamentos principales de la decisión: El voto del juez Carral, adhiriendo a los argumentos de máximo rendimiento recursivo impuesto por tratados internacionales, sostuvo: Respecto a la autoría en el robo: "Inicialmente, cabe señalar que el tribunal valoró los registros fílmicos que permitieron reconstruir la intervención de un vehículo marca Ford Fiesta, color gris, en el entorno inmediato del domicilio de las víctimas, en una franja temporal comprendida entre las 21:53 y las 22:22 horas. Dichas circunstancias fueron corroboradas por la declaración de Lucas Sabak -quien examinó las cámaras de seguridad municipales-, y describió el desplazamiento del vehículo en las inmediaciones del lugar del hecho, incluyendo su paso frente al domicilio y su circulación por arterias linderas (Moreno, Bertolini y Colón), así como su posterior egreso por calle Varela en dirección a la Ruta 9. Lo expuesto se encuentra muy lejos de evidenciar una presencia ocasional del mencionado automóvil. Por el contrario, el declarante precisó que el rodado 'estuvo dando vueltas a la manzana del domicilio donde se perpetró el hecho'." El tribunal destacó la relevancia del análisis fílmico mediante cámara LPR que permitió establecer "con suficiente grado de certeza la alteración de uno de sus caracteres (confusión entre '0' y '8'), determinándose que el dominio real correspondía a un Ford Fiesta Titanium. Esta circunstancia no solo corrobora la identidad del rodado, sino que además constituye un dato objetivo de ocultamiento, coherente con el contexto delictivo investigado." Asimismo, destacó: "ese mismo vehículo fue posteriormente individualizado e interceptado en la localidad de Del Viso -al día siguiente del suceso-, constatándose inconsistencias entre la patente colocada y el dominio grabado en los cristales. En esa ocasión, se verificó la existencia de una maniobra de alteración mediante la colocación de un elemento que modificaba uno de sus caracteres, identificándose al aquí imputado, Alexis Manuel Batalla, quien además tenía en su poder la documentación correspondiente al vehículo." Respecto a la geolocalización: "el informe de fecha 4 de abril de 2025 suscripto por el Secretario de la UFI y J N° 2 departamental
- permitió determinar que dicho dispositivo impactó en celdas de telefonía que cubren la zona de Campana entre las 21:43:46 y las 22:24:44 horas del día del suceso, lo que coincide sustancialmente con la secuencia fílmica previamente analizada y refuerza la correspondencia entre ambos planos de prueba." Concluyó: "De este modo, la convergencia entre la presencia del rodado en el lugar del hecho, su posterior identificación en poder del imputado y la geolocalización del dispositivo que éste portaba en la misma franja temporo-espacial permite ubicarlo en el escenario del suceso en condiciones compatibles con su intervención, sin que se haya incorporado una hipótesis alternativa plausible que explique tales coincidencias de modo razonable." Respecto a la adulteración de patente: "se ha demostrado el uso del rodado por parte del imputado, así como que la adulteración de la chapa patente consistió en una modificación burda y ostensiblemente perceptible -mediante la colocación de un calco para alterar uno de sus guarismos-, circunstancia que torna inverosímil cualquier alegación de desconocimiento. A ello se suma que, al momento de su aprehensión, portaba la documentación del vehículo con el dominio auténtico -también reflejado en el grabado de sus vidrios-, lo que, en conjunción con la alteración verificada, permite tener por acreditado no solo el conocimiento efectivo de la irregularidad, sino también su vinculación directa con la maniobra." Respecto a la pena: El tribunal desestimó el argumento sobre la "extensión del daño" indicando que "la mención realizada por el sentenciante se inserta dentro de una ponderación global de las circunstancias del hecho, sin que de su consideración se advierta un desacierto con entidad bastante para invalidar la determinación del monto punitivo." Respecto a la nocturnidad, sostuvo: "la ocurrencia del suceso en horario nocturno -aproximadamente a las 22:30 horas
- implica razonablemente una disminución de la circulación de personas y vehículos en zonas residenciales, reduciendo las posibilidades de auxilio para las víctimas y favoreciendo las condiciones de ejecución del ilícito, extremo que legitima su ponderación como agravante." Finalmente, aclaró que "la ponderación de la atenuante antes señalada no conduce, sin más, a la reducción de la pena impuesta, como lo pretende la recurrente, toda vez que el ordenamiento jurídico no establece un punto de ingreso obligatorio a la escala penal ni reglas matemáticas para la valoración de agravantes y atenuantes, siendo esta tarea propia del prudente arbitrio judicial conforme a las pautas legales vigentes." El juez Maidana adhirió por sus fundamentos al voto del juez Carral.

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